REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 16 DE ENERO DE 2013
202° Y 153°

RESOLUCION Nº. PJ0252013000018
ASUNTO: FP02-V-2013-0001670


El día 22 de noviembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal, escrito continente de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano SEBASTIAN DE JESUS BETANCOURT GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.3.022.834, por medio de su apoderado ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15792 de este domicilio, contra el ciudadano YISMUNDO DE JESUS NASCIVERA AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.12.558.971 domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar, Calle Negro Primero, Casa Nº.28.-

En fecha 28 de noviembre de 2012 fue admitida la demanda para su tramitación por el procedimiento breve, ordenándose la citación de ciudadano YISMUNDO DE JESUS NASCIVERA AGUINAGALDE en la ciudad de Tumeremo del Municipio Sifonte del Estado Bolívar, mediante comisión que se ordenó librar al Tribunal correspondiente.

Se libro la comisión para la citación del demandado YISMUNDO DE JESUS NASCIVERA AGUINAGALDE al Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 15 de enero del 2013, se recibido diligencia del ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15792, apoderado judicial de la parte actora, ambos debidamente identificados en autos, solicitando reposición de la causa de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.-

Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que no se fijo en el auto de admisión y emplazamiento del demandado el termino de distancia, lo cual es de oficio por este juzgador establecerlo, tal como lo señala el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“El termino de la distancia deberá ser fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes….”

Siendo esto un acto esencial para la validez del proceso, conforme con lo que prevé el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en su condición de director del proceso y garante de la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ANULA los actos del proceso en la presente demanda (admisión, emplazamiento, comisión, oficios) en el cuaderno Principla y medidas preventivas de secuestro decretadas en cuaderno separado enumerado bajo el Nº. FN02-X-2012-0052 y, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
La Secretaria,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS.-