REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLILVAR
CIUDAD BOLIVAR, 28 DE ENERO DEL 2013
202º y 153º
RESOLUCION Nº. PJ0252013000029
ASUNTO: FP02-S-2007-006122

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana LUISA MARGARITA CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.896, actuando en la presente como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA SHAKIRA MARCO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.728.423 de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la solicitud se constato, que fueron consignados junto con la misma copia certificada de documento de presentación, copia simple de partida de nacimiento de la Ciudadana Gloria Chsaquira y copia simple del poder otorgado por la misma solicitante a la Abogada Luisa Margarita Cardozo, ambas debidamente identificadas.-

El Tribunal, una vez revisado el escrito y los recaudos acompañados, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con fundamento en las consideraciones siguientes:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…que quien pretenda rectificar alguna partida de registro de su estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, debe presentar junto con la solicitud de rectificación “… copia certificada de la partida,…” que será sometida a rectificación…”

El Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el poder se hubiere otorgado en un país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de que fue otorgado. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro funcionario publico competente, y por el funcionario consular de Venezuela…”

En concordancia con el Articulo 11 del Código Civil, el cual establece:

“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que estos surtan efecto en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen.
Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.-

De acuerdo con lo que establece las normas antes descritas se hace inexorable la consignación en autos del documento fundamental en que se basa la pretensión, esto es, el acta de nacimiento y, el poder otorgado por la solicitante GLORIA SHAKIRA MARCO CARDOZO a la abogada LUISA MARGARITA CARDOZO, en copias simples, lo que hace inadmisible la presente acción.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana LUISA MARGARITA CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.896, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA SHAKIRA MARCO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.728.423 de este domicilio, ya que al no haberse consignado la copia certificada del acta de nacimiento y copia certificada del poder otorgado, su pretensión deviene contraria a lo dispuesto en la ley.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
La Secretaria,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS.-