REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

RESOLUCION: PJ0252013000035
ASUNTO: FP02-S-2011-003903

El día 11 de noviembre de 2011, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: JEORGINA AQUILINA GUZMAN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.935.029 de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE., abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 33.807, y el ciudadano DIÓGENES ANTONIO LARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 10.661.448 de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO ZAMORA., abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 165.032, y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 12 de septiembre de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 721, folio 96 al folio 97, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

4.- Que durante el matrimonio adquirieron bienes comunes que liquidar.

El día 18 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 20 de enero de 2012, no emitió opinión.

El día 15 de enero de 2013, habiendo transcurrido más de un (1) año, la cónyuge: JEORGINA AQUILINA GUZMAN GUILARTE, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE., abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 33.807, concurrió y solicito declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en fecha 23 de enero concurrió el ciudadano DIÓGENES ANTONIO LARA TORRES, debidamente asistido por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE., abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 33.807, y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 18 de noviembre del 2.011 hasta el día 18 de noviembre del 2.012, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 15 y 23 de enero del 2.013 respectivamente.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: JEORGINA AQUILINA GUZMAN GUILARTE Y DIÓGENES ANTONIO LARA TORRES, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 12 de septiembre de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 721, folio 96 al folio 97, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero