REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2.013
202º y 153º

Asunto: FN03-X-2012-000037
Asunto principal: FP02-V-2012-001187
Resolución: PJ0262013000011

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 del mes que discurre, interpuesto por la parte demandada, este Tribunal, a los fines de determinar el estado actual de la presente incidencia de oposición de parte a la medida preventiva de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de este juicio, observa:

En fecha 13 de agosto de 2012 este Juzgado admitió la demanda de desalojo interpuesta por CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS contra la empresa REFRIGERACION AUTOMOTRIZ UNIVERSIDAD, S.R.L.

En fecha 14 de agosto de 2012 se practicó la citación personal del representante legal de la empresa demandada, conforme a diligencia de la misma fecha suscrita por la Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de septiembre de 2012 la empresa demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 29 de octubre de 2012 la parte actora solicitó se decretase medida preventiva sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo decretada la misma por auto de fecha 31 de octubre de 2012 y comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de noviembre de 2012 la parte demandada introduce un escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre del 2012 el Juzgado comisionado practicó la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, siendo recibida la comisión respectiva por este Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2012.

En fecha 8 del presente mes y año se recibió escrito de oposición de la parte a la medida preventiva de secuestro y en fecha 10 de este mismo mes se recibió escrito de promoción de pruebas de la misma parte.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)

Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contados a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada y ya se hubiese practicado la medida, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.
En el caso sub iudice se observa, como ya se indicó, que la parte demandada fue citada en forma expresa, en el juicio principal, en fecha 14 de agosto de 2012 y la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal se ejecutó, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 18 de diciembre de 2012.
Ahora bien, la norma es clara al indicar que el lapso de oposición comienza a computarse a partir de la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviese citada o a partir de su citación si no lo estuviese, es decir, que en ambos casos (esté citada o no), siempre debe haberse ejecutado la medida para que se abra el respectivo lapso de oposición y una vez practicada es cuando comienza a computarse dicho lapso.

Sin embargo, cuando la medida es practicada por un Tribunal comisionado, el lapso de oposición debe computarse a partir de la fecha en que es recibida la comisión devuelta en el juzgado de la causa, pues antes de su recepción es materialmente imposible para el a quo determinar si realmente la medida fue ejecutada y sobre cuál o cuáles bienes recayó aquella.

En el presente caso, al momento en que la parte demandada introduce el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2012 la medida preventiva aún no había sido practicada por el Tribunal Ejecutor, motivo por el cual dicho escrito deviene en extemporáneo por anticipado, ya que la ley no prevé la oposición de parte antes de haberse ejecutado la medida, como si lo permite en el caso de oposición de terceros, conforme al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, ello en vista que debe tenerse certeza de la oportunidad tanto para la apertura del lapso de oposición como para la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 602, es decir, luego de la práctica de la medida preventiva, pues de lo contrario quedaría a conveniencia o capricho de la parte demandada el momento en el cual pueda oponerse a una medida solo decretada y aún no practicada, con la incertidumbre para la parte actora de cuándo comienza a computarse el lapso probatorio

No cabe duda, en consecuencia, que el lapso de oposición de parte a una medida preventiva se cuenta a partir de de la práctica de la misma y no a partir de su citación, por lo cual se declara extemporáneo, como ya se expresó, el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2012. Así se declara.

En consecuencia, y tomando en consideración que la comisión referida fue recibida por este Tribunal por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2012, es a partir de esta fecha (exclusive) cuando comienza a computarse el respectivo lapso de oposición, motivo por el cual, de un cómputo efectuado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado se evidencia que el escrito de oposición introducido por la parte demandada, en fecha 8 de enero del presente año lo fue en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código adjetivo, así como tempestivo es el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 del mes que discurre. Así se declara.

En atención a ello este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte demandada, de la siguiente forma:

En relación a la ratificación de las copias certificadas del expediente N° FN03-X-2012-17 acompañadas en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, se admiten, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia a dictarse en esta incidencia.

Con respecto a la inspección judicial promovida sobre el inmueble objeto de este juicio se observa que el promovente solicita:

PRIMERO: Que el Tribunal se haga auxiliar previa la designación de un práctico o experto topógrafo, en materia de medidas y linderos a los fines de dejar constancia de la ubicación exacta de mi representada en referencia a las parcelas que se discriminan en el libelo tal como la parcela 9C que según dicho libelo y el documento promovida por la demandante sus linderos son, Norte con la avenida Upata con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50mts) SUR, Av Cuyuni con veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45mts), ESTE, Parcela N 10-C con Treinta y Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (37,45mts) y OESTE: parcela 8C, propiedad de Carmela de Salerno.- siendo el objeto de esta prueba determinar los linderos y cabidas de mi representada en relación a los linderos de la parcela 9C.-
SEGUNDO: Cualquier otro particular que nos reservamos para el momento de la práctica de la Inspección.


Como puede observarse, el objeto de la prueba de la inspección judicial promovida es determinar los linderos y cabidas de la empresa demandada en relación a los linderos de la parcela 9C, como lo expresa textualmente el referido escrito.

Al respecto el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento breve, dispone que el Juez debe admitir las pruebas legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Sin embargo, la doctrina venezolana está conteste en que no sólo los motivos de ilegalidad e impertinencia pueden dar motivo a la inadmisión de la pruebas, sino también que éstas pueden ser declaradas inadmisibles por motivos de inidoneidad (inconducencia) o ilicitud en su promoción.

Una prueba puede ser legal (no estar prohibida por las leyes) y puede ser pertinente- (guardar relación con los hechos debatidos en la causa), pero si la prueba no es idónea o es inconducente también puede ser motivo de declararla inadmisible, así como también si fue obtenida de forma ilícita, verbigracia, violando la intimidad del domicilio o correspondencia, el Juez debe declararla inadmisible, aún cuando sea legal y pertinente.

A los fines de ilustrar el criterio anterior pongamos el siguiente ejemplo: Si una parte reclama la indemnización de daños y perjuicios porque la otra le produjo lesiones físicas con fractura de costillas y lesiones internas en diversos órganos, el demandante no puede promover una inspección judicial para determinar la existencia de tales daños.
En el ejemplo la prueba es pertinente, guarda relación con los hechos alegados por el actor; es legal por no estar prohibida por las leyes, sin embargo la prueba es inconducente (no es idónea) para demostrar daños internos en el organismo de una persona, desde luego que tal prueba no es viable o útil para determinar los hechos alegados. Esto es lo que determina la conducencia de la prueba: la utilidad o viabilidad para demostrar los hechos alegados, siendo en este caso la prueba idónea o conducente para demostrar esos daños la de experticia, por requerir conocimientos especiales.

Ahora bien, la inspección judicial (específicamente la ocular) tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de lugares, cosas, documentos e inclusive pudiendo practicarse sobre personas, sin que pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, como así lo disponen los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y tal constancia la realiza el Juez a través de percepción directa.

En el caso de autos se observa que el objeto de la inspección judicial promovida es dejar constancia de la ubicación exacta de la empresa demandada en referencia a la parcela 9C, es decir, dejar constancia o determinar los linderos y la cabida de la empresa demandada, como así lo expresan el escrito de promoción.

En este sentido se observa que la inspección judicial no es la prueba idónea para determinar linderos y cabidas de una determinada parcela de terreno, pues para ello se requieren conocimientos periciales, y tan conocimientos especiales se requiere en el presente caso, que la misma parte promovente solicita la designación de un práctico o experto topógrafo.

Si bien es cierto que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez concurrir con uno o más prácticos, sin embargo ello tiene como finalidad que el Juez se asesore con tales prácticos. Los prácticos solamente asesoran al Juez, pero quien realiza la percepción directa a través de sus sentidos y deja constancia de los hechos a probar es el Juez y no los prácticos, a diferencia de la prueba de experticia en la cual se requieren conocimientos especiales en la materia debatida y quienes la practican son los expertos designados.

Considera en consecuencia este Tribunal que en el presente caso la inspección judicial promovida por la parte demandada no es idónea para demostrar los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia la promovente, motivo por el cual se declara inadmisible la mencionada prueba. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding