REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar.
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de enero del año 2013
202° y 153°

Asunto: FP02-S-2013-000045
Resolución N°: PJ0262013000013

Visto el escrito que antecede contentivo de solicitud de inspección ocular, interpuesto por el ciudadano ERNESTO MATHISON MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 798.979, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.750, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud observa:

El artículo 1.429 de Código Civil dispone

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este mismo sentido, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Como se desprende de las disposiciones transcritas, las denominadas inspecciones oculares extra litem, pueden promoverse antes de un juicio siempre que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, como lo indica la primera de ellas, o que exista riesgo de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, como lo expresa la segunda.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la solicitante no indica en qué consiste el temor que dice tener de que desaparezcan o se modifiquen el estado o circunstancias de los hechos sobre los cuales quiere se deje constancia o en qué consiste el riesgo del perjuicio por el retardo que pudiese sobrevenir en caso de no practicarse la misma.

Por otra parte se observa que los hechos sobre los cuales pretende se deje constancia el solicitante consiste en determinar la profesión u oficio de un ciudadano de nombre ABELARDO ALFONSO RETAMAL JARA, fecha de ingreso en una clínica de la ciudad, salario, cargo que desempeña, dirección de habitación, número de teléfonos móviles y fijos, lo cual, a juicio de este Tribunal vulnera el derecho constitucional a la protección de la vida privada, intimidad, propia imagen y confidencialidad garantizados en el artículo 60 de la Constitución Nacional, sin que medie –como antes se expresó- una razón o circunstancia legal que permita realizar la presente inspección sobre los datos personales del ciudadano arriba identificado ante un riesgo inminente de que desaparezcan tales datos.

Por tales motivos, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la solicitud de inspección ocular interpuesta por el ciudadano ERNESTO MATHISON. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez
La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene Lanz Holding