REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2013-000220
Resolución Nº PJ0262013000035

Vista la anterior solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MEDICI FIGUEREDO y YOELY JOSEFINA GONZALEZ FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.600.841 y V- 15.124.683 de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 132.382, de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente juicio observa:

El Literal h del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria que conlleve a la homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como lo establece la disposición citada, se les atribuyó a los juzgados de municipio competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de cuatro (04) años de edad (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en los anexos consignados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo, se DECLINA la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado éste competente para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado competente. Así se Decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la federación.
El Juez Temporal,
Abg. José Agustín Terán Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) de la mañana

La Secretaria.
Abg. Helene Lanz Golding

JAT/hl/enilse.