REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de enero de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2011-000010
Resolución N°: PJ0262013000003
Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado ANGEL BIAGGI MARCO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, y vista igualmente la diligencia de fecha 12 del mismo mes y año suscrita por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ mediante la cual se opone a la ejecución de dicha sentencia, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Por sentencia de fecha 25 de junio de 2011 este Juzgado declaró:
Primero: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por ROGER IRENIO QUIROZ MUÑOZ y CARMEN COROMOTO PEREZ DE QUIROZ contra AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR. Así se decide.
Segundo: CON LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato de comodato propuesta por AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR contra ROGER IRENIO QUIROZ MUÑOZ y CARMEN COROMOTO PEREZ DE QUIROZ. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la parte demandada a restituirle a la parte actora la porción de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías (kiosco) descritas a lo largo de esta decisión, ubicadas en la calle Las Flores, cruce con calle Santa Rita, sector Vuelta al Cacho del barrio La Sabanita de esta ciudad, ubicada al lado del fondo de comercio “El Gran Chispazo” y en la cual funciona un negocio dedicado a la venta de comidas, refrescos y jugos, que conforme al informe de los expertos designados en el presente juicio ocupan una superficie de catorce metros con cincuenta centímetros cuadrados (14,50 mts2 ) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Las Flores, Sur: Propiedad de Rosa Quiroz; Este: Local comercial de Roger Quiroz, y Oeste: Calle Santa Rita, la cual es parte de una mayor extensión propiedad de los actores que consta de noventa y un metros cuadrados (91 mts2).
Se condena a los actores a cancelarle a la demandada la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) por concepto del valor de las bienhechurías construidas por la demandada, conforme al artículo 557 del Código Civil.
Conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, por haber vencimiento recíproco, conforme a lo antes decidido.
Esta sentencia fue confirmada en fecha 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Devueltos los autos a este Tribunal, la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 solicitó la ejecución de la sentencia y mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, la parte demandada introdujo diligencia oponiéndose a la referida ejecución habida cuenta que comoquiera que las costas recíprocas condenadas a pagar a ambas partes, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no han sido liquidadas, no se puede proceder a su ejecución.
Para decidir el Tribunal observa:
El referido al artículo 275 es del tenor siguiente:
Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor. (Subrayado del Tribunal).
Esta prohibición de ejecución a que se refiere este artículo, mientras no se liquiden las costas de ambas partes, es a la ejecución de las costas procesales, no a la ejecución de materia de fondo de la sentencia.
Lógicamente, al tratarse la condena en costas de una condena accesoria por efecto legal, mientras no se liquiden las costas de ambas partes, en caso de condena recíproca ex artículo 275, no puede procederse a su ejecución, lo cual para nada impide la ejecución de la sentencia de fondo.
A este respecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil enumera los supuestos por los cuales puede interrumpirse la ejecución de la sentencia, esto es, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
Fuera de éstos supuestos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 525, la ejecución debe continuar de pleno derecho.
Yerra la parte demandada al considerar que ante la falta de liquidación de las costas recíprocas de ambas partes la sentencia no puede ejecutarse, porque lo que no puede ejecutarse, como expresamente lo indica el artículo 275 son las costas procesales, mientras no estén liquidadas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara improcedente la solicitud planteada por la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2012 y en consecuencia, considerando que la parte actora consignó en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal en el Banco Bicentenario la cantidad que fuese condenada a cancelar a la parte demandada (Bs. 4.000) conforme se evidencia de planilla de depósito que riela al folio 233 del presente expediente y del respectivo estado de cuenta del mes de agosto de 2012; declara la ejecución de la sentencia proferida en este juicio, para lo cual se le otorga a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho a los fines de que cumpla con lo expresamente ordenado en el fallo arriba indicado, conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 253° de la Federación
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Holding
La anterior decisión fue dictada en la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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