REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000545
En conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al Juez la dirección del proceso se dicta el presente auto ordenador en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de determinar el estado en que se encuentra la presente causa preservándose de esta manera los principios de transparencia e idoneidad de la Justicia.
Los apoderados de la parte demandada sostienen que el término de informes venció el 8-1-2013 porque ese día fue el 15º hábil siguiente al lapso probatorio sin que el proceso se hubiere encontrado nunca en situación de crisis.
El Juzgador considera necesario apuntar que no es del todo cierto que el término de informes comience a correr inmediatamente después que concluye el lapso probatorio ordinario previsto en el artículo 400 del Código Procesal Civil (CPC). En ese lapso deben evacuarse un gran número de los medios de prueba previstos en el Código Civil y en el CPC, pero a otros medios el legislador les fijó un lapso probatorio especial. Por esta razón el lapso probatorio a que se refiere el artículo 511 cuyo vencimiento es el punto de partida para el inicio del cómputo del término de informes no puede entenderse que sea exclusivamente el lapso de evacuación ordinario del artículo 400. El lapso procesal a que se refiere el artículo 511 es en realidad el que se encuentre pendiente para que dentro de él se practique alguna probanza a la que el legislador le haya asignado un término especial.
La experticia, por ejemplo, es uno de esos medios a los que la ley procesal les fija un lapso que es diferente del lapso de evacuación ordinario. El artículo 452 dice que después de admitida la prueba se fijará el 2º día para proceder al nombramiento de los expertos. Supongamos que las partes acordasen la designación de un único perito. Este deberá concurrir al tercer día siguiente al nombramiento para prestar juramento. Para cuando se produzca el nombramiento y la juramentación ya habrán transcurridos 5 días del lapso de evacuación ordinario. Sin embargo, el artículo 460 del CPC preceptúa que en el acto de juramentación el Juez fijará el lapso de evacuación de la pericia sin exceder de 30 días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta. Esto significa que si el juez decide conceder el lapso máximo que permite el artículo 460 tendríamos que el tiempo hábil para evacuar la experticia sobrepasaría el lapso probatorio ordinario.
Supongamos que el experto presenta su dictamen el último día del lapso que le fue otorgado. Aún deben dejarse transcurrir 3 días dentro de los cuales cualquiera de las partes puede pedir aclaratorias o ampliaciones del dictamen y si esto ocurre el Juez fija un término prudencial que no puede exceder de 5 días de despacho para que los expertos presenten la aclaratoria o ampliación.
La prueba de informes no tiene señalado un lapso especial de evacuación en el artículo 433 del CPC, pero es preciso recordar que a diferencia de otros medios el promovente no puede controlar eficazmente su evacuación porque esto depende en gran medida de la diligencia de la persona jurídica informante. Lo conducente en estos casos es considerar que si el resultado de la prueba no consta en autos una vez que ha concluido el lapso probatorio el Tribunal debe reiterar el pedido de informes al tercero fijando un lapso razonable para que su orden se cumpla y es luego que se establecerá expresamente el termino para la presentación de los informes por las partes. Esto es lo que se deduce, por ejemplo, de lo establecido en las sentencia nº 1089 del 22-6-2201 y nº 175 del 8-3-2005 de la Sala Constitucional.
En el expediente consta que el 12-12-2012 fue recibida una comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el que informaba a este despacho que le fue concedido un plazo de 5 días hábiles al Banco del Caribe para que responda al requerimiento de este órgano jurisdiccional indicando que en caso de desacato se informase a la Superintendencia. Por consiguiente, lo razonable en este caso, para salvaguardar el derecho a la prueba que es de rango constitucional, es fijar un lapso de cinco (5) días hábiles para que dentro de ese lapso se reciba el resultado de la prueba de informes.
Fenecido este plazo el Tribunal resolverá si procede ratificar la probanza haciendo uso de otros medios legales o si deberá comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 511 del CPC. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192013000005
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