REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-M-2012-000105
En conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al Juez la dirección del proceso se dicta el presente auto ordenador en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en vista que el Juzgador ha detectado un vicio que amerita reexaminar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Procesal Civil.
El demandante reclama el pago de Bs. 182.488,32 por concepto de intereses de mora calculados conforme a la tasa de interés activa promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Cuando se demanda una pretensión que es contraria a la ley, que está prohibida o cuando el legislador ha previsto unas determinadas causales para su ejercicio y la pretensión no se funda en alguna de ellas, la demanda es inadmisible lo cual puede declararse a petición de la parte accionada o de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El artículo 456-2 del Código de Comercio (C.Com.) únicamente concede al portador de la letra el derecho a reclamar intereses al 5% a partir del vencimiento de la letra de cambio. En este sentido, el cobro de intereses calculados según una tasa activa promedio de las seis principales instituciones financieras de nuestro país infringe el artículo 456-2 C.Com. y es al mismo tiempo una cláusula usuraria porque establece una contraprestación desproporcionada para el deudor cambiario en relación con el límite máximo que tendría que pagar si se observara lo dispuesto en el Código de Comercio.
En el cuadro de cálculo de la cantidad reclamada por concepto de intereses de mora que aparece en la demanda se puede observar que las tasas de interés varían mensualmente entre el 21,76 y el 22,33 por ciento lo que sin lugar a dudas supone para el deudor la asunción de una obligación (pagar intereses) marcadamente superiores a los que tendría que pagar si se respetara el límite previsto para las obligaciones cambiarias en el mencionado artículo 456-2 C.Com.
El demandante es una persona natural por cuya razón no puede pretender cobrar los intereses que perciben las instituciones bancarias que se rigen por un complejo normativo que regula especialmente su actividad, entre ellas la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la del Banco Central de Venezuela y la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En ese entramado normativo se encuentra la base legal que permite a este tipo de instituciones cobrar intereses mayores a los que pueden cobrar otros comerciantes.
En relación con la usura la Sala Constitucional en la sentencia nº 85 del 24-1-2002 estableció:
La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.
(…)
Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.
Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.
Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.
Y en relación con los intereses que pueden cobrar comerciantes (en ese caso se trató de vendedores de vehículos) que no forman parte del sistema financiero nacional estableció en el mismo fallo lo siguiente:
A juicio de esta Sala, queda probado que un particular, vendedor de vehículos, imponía intereses y modalidades de pago a los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el cual escogería el vendedor.
(…)
9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
(…)
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las consideraciones vertidas en el dictamen de nuestro Supremo Tribunal de Justicia son perfectamente aplicables al caso de autos; el acreedor cambiario no puede pactar con su deudor el pago de unos intereses distintos a los previstos en materia de letras de cambio en el Código de Comercio y menos si la fórmula de cálculo de tales intereses se refieren al promedio de una tasa bancaria que rige exclusivamente por los entes del Sistema Financiero Nacional y no para los comerciantes (sean personas naturales o jurídicas) extraños a dicho sistema.
En consideración a lo expuesto lo pertinente es anular el auto de admisión y reponer la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda una vez constatada que la cláusula de intereses es evidentemente ilegal porque transgrede el artículo 546-2 del Código de Comercio resultando, por desproporcionada, una cláusula usuraria.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ANULA el auto de admisión de fecha 15/01/2013 dictado en el juicio por cobro de Bolívares incoado por Héctor Eduardo Rangel Álvarez contra José Gregorio Álvarez Serrano y Betty Dolores Herrera Colmenares y decreta la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Resuelto lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de dos letras de cambio conforme al procedimiento monitorio debido a que la cláusula de intereses viola lo previsto en el artículo 456, ordinal 2º, del Código de Comercio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución N° PJ0192013000010
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