REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000311

ANTECEDENTES

El día 12/08/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.544.420 y de este domicilio, representado por los abogados Omaira Teresa Carett, Vanessa Herrera y Eduardo De Pace Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.595, 132.384 y 138.552, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.253 y de este domicilio, representado por el defensor judicial designado Inyira Caminero, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 133.192 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 30/12/1996 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Liliana Del Valle Rodríguez Guzmán, antes mencionada e identificada, por ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Expresó que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo, adquirieron bienes de fortunas susceptibles de partir.

Que desde hace 02 años su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, poco armoniosa, grosera e irritable, empezó a llegar tarde, dejó de atenderlo, ni siquiera le cocinaba, abandonando por completo sus obligaciones como cónyuge.

Arguyó que su cónyuge agudizo su comportamiento hasta el punto de expresarle improperios, faltándole el respeto y hasta humillándolo ante las amistades comunes.

Expuso que hace dos años, llegando de su trabajo, su esposa le recogió toda su ropa y enseres personales y los había colocado en la puerta de la casa, manifestándole que no quería verlo.

Que demanda por divorcio a la ciudadana Liliana Del Valle Rodríguez Guzmán, fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185.2 del Código Civil.

El día 16/09/2010 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 28/09/2010 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 02/03/2012 se designó defensor judicial de la demandada en la persona de la abogada Inyira Caminero, quien se dió por citada para representar al demandado el día 24/04/2012 (fl. 35).

Los días 11/06/2012 y 27/07/2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 07/08/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial designada presentó escrito señalando:

Que ha tratado de localizar a su defendida personalmente trasladándose a su residencia en tres oportunidades los días 16 de febrero, 20 de mayo y 12 de junio del año 2012, sin que haya sido posible su ubicación, que se entrevistó con la ciudadana Josefina Maritza Peñalver informándole que no había tenido contacto con su defendida desde hacía ya mucho tiempo ya que la ciudadana no había regresado más por ese sector y que desconocía su paradero.

Sin embargo, procedió a contestar la demanda admitiendo que su defendida contrajo matrimonio el día 30/12/1996 con el demandante y que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad.

Negando los siguientes hechos:

Que su defendida haya sido la victimaria del ciudadano José Rafael Rondón hasta llegar al punto de negarse a cumplir con sus obligaciones y responsabilidades conyugales.

Los dichos del demandante cuando le hace saber a este Juzgador que su defendida haya ocasionado discordias y discusiones y que constantemente haya insultando al demandante.

El demandante cuando afirma en el libelo de la demandada que su defendida lo haya insultado y agredido sin motivos aparentes y que le haya insultado y agredido sin motivos aparentes y que le haya sacado toda su ropa y hogar que estos compartían.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) ratificación de documentos. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Marlenis Del Valle Subero López, Alex José Rivas Barreto, Mayerlyn Mirivi Bastardo Palma y Yesenia Aurimar Viamonte Rivas, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Por su parte la defensora judicial promovió el merito favorables de los autos.

Admitidas las pruebas en fecha 15/10/2012 fueron evacuadas las mismas.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar, promoviendo el accionante la ratificación del acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos Marlenis Del Valle Subero López, Alex José Rivas Barreto, Mayerlyn Mirivi Bastardo Palma y Yesenia Aurimar Viamonte Rivas.

El día 31/10/2012, el ciudadano ALEX JOSE RIVAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.524 y domiciliado en Terrazas del Hipódromo, calle Las Flores de esta ciudad, declaró: que conoce de trato a los esposos José Rafael Rondón y Liliana Rodríguez, desde hace muchos años e indicó que no tiene parentesco con ellos, que tuvieron su domicilio conyugal en la dirección que consta en autos, que la señora Rodríguez corrió al señor Rondón y peleaban, le decía que se fuera de su casa y no le cocinaba, le decía que quería ser libre, que la señora Rodríguez le pedía a su esposo que se fuera y él le decía que él no se iba a abandonar su hogar, que él estaba en la casa cuando ella le tiró toda la ropa para la calle diciéndole que se fuera que no quería verlo más que quería el divorcio, de hecho después que lo botó de la casa ella metió una demanda de divorcio y vive con su nueva pareja que se llama Luis Rondón y vive en la casa de su mamá. Que el demandante trató en varias oportunidades de hablar con ella para ver si podía recuperar su matrimonio, pero ella respondía que no quería seguir con él.

La defensora judicial paso a repreguntar exponiendo el testigo: que conoce a los esposos Rondón-Rodríguez unos siete u ocho años, que iba con mucha frecuencia por cuestiones de trabajo a la residencia de los esposos, que es chofer, que se vinculó a los esposos Rondón-Rodríguez porque trabajaba con la comida que la señora Elogia preparaba a la clínica Orinoco, que el comportamiento del señor Rondón era muy amable, cariñoso, que le consta que la señora Rodríguez no atendía a su esposo porque él lo veía constantemente.

El 01/11/2012, la ciudadana MAYERLYN MARIVI BASTARDO PALMA, venezolana, mayor de edad, del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.637.254 y domiciliada en el sector Negro Primero, calle Victoria, casa Nº 4 de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos Rondón-Rodríguez desde hace varios años y no tiene parentesco con ellos, que le consta que ellos vivieron en la dirección señala en autos en la casa de la mama señora Elodia, que la demandada desde el año 2008 cambió bastante con el señor Rondón, no lo atendía, no le cocinaba, lo trataba mal de palabra, se la pasaba en la calle, en varias oportunidades le dijo que se fuera de la casa, le decía que no quería tener más nada con él, que quería ser una mujer libre, que le consta que en varias oportunidades ella le dijo que se fuera de la casa, a lo que él decía que no porque no tenía motivo para irse de la casa y él se llevaba muy bien con la señora Elodia, su suegra, que a finales del año 2008 el señor Rondón llego del trabajo y él consiguió una maleta afuera y le dijo que se fuera de la casa que no quería más nada con él y desde ese día el no entro más a la casa, para ese mismo tiempo ella puso una demanda de divorcio, que varias veces el señor Rondón le dijo para hablar para recuperar su matrimonio y ella le decía que no.

La defensora judicial paso a repreguntar exponiendo el testigo: que conoce a los esposos Rondón-Rodríguez unos siete años, por lo poco que sabía de ella que trabaja en el Ministerio de Educación, en la Zona Educativa, que iba con bastante frecuencia a la residencia de los esposos Rondón-Rodríguez desde hace tiempo, que el señor Rondón tenía un buen trato con su esposa.


En la misma fecha (01/11/2012), la ciudadana YESENIA AURIMAR VIAMONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.076.684 y domiciliada Negro Primero, calle Victoria, casa Nº 26 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos nombrados con anterioridad y no tiene parentesco con ellos, que los esposos Rondón-Rodríguez vivieron en el sitio indicado como último domicilio conyugal, que la señora Rodríguez desde el año 2008 empezó a tratar al señor Rondón con indiferencia, lo trataba mal, no le hacia sus cosas y no lo atendía de ninguna manera, que ella le decía a su esposo que se fuera, que no quería nada con él y él le decía que quería recuperar su matrimonio porque él no tenía ningún motivo para abandonar su hogar, que un día cuando el señor Rondón regresaba de su trabajo se consiguió con que tenía todas sus pertenecías personales fuera de su casa y ella le decía que no quería tener más nada con él que se fuera de la casa, que él en varias oportunidades le pidió a su esposa para recuperar su matrimonio y ella no quería, y luego que él se marchó del hogar se le conoció una pareja que se llama Luís Rondón.

La defensora judicial pasó a repreguntar exponiendo el testigo: que conoce a los esposos desde hace seis años aproximadamente, que ella trabaja en la Zona Educativa, que los visitaba frecuentemente porque son vecinos y muchas veces presencio los problemas que entre la señora Liliana Rodríguez y su esposo, donde generalmente era ella la que lo maltrataba y lo corría, que él la trataba bien, incluso después de que ella cambió con él.

Los testigos Alex José Rivas Barreto, Mayerlyn Marivi Bastardo Palma y Yesenia Aurimar Viamonte Rivas, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos José Rafael Rondón y Liliana Rodríguez, que les constaba que el señor José Rondón abandonó el hogar porque la señora Rodríguez sacó sus pertenencias personales y le dijo que se fuera de la casa, que el señor Rondón le pidió en varias oportunidades a su esposa que recuperaran su matrimonio y ella no quería.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La defensora judicial contestó la demanda rechazando todos los alegatos expuestos por la parte actora, expresó que acudió en tres oportunidades a la dirección indicada en la demanda como residencia de su defendida, callejón Victoria nº 2 del barrio Negro Primero, sin resultados, que en dos de esas oportunidades se entrevistó con una señora que se identificó como Josefina Maritza Peñalver, quien le comunicó que no había tenido contacto con la señora Liliana Rodríguez desde hace mucho tiempo porque no había regresado por ese sector y desconocía su paradero.

La defensora judicial al juramentarse adquiere la condición de funcionaria judicial, así sea accidental, por lo cual sus declaraciones tienen el mismo valor que las de otros funcionarios judiciales a los cuales el Código de Procedimiento Civil les atribuye funciones de localización del demandado (alguacil y secretario) los cuales no necesitan de estar demostrando la veracidad de lo que afirmen en relación con el resultado de tales diligencias. Por esta razón, las declaraciones del defensor se presumen ciertas sin que tenga que hacerse acompañar de un notario público o de testigos que den fe de la verdad de lo que declara.

La defensora judicial admitió como ciertos el matrimonio y el lugar de residencia de la accionada. Negó los otros hechos aducidos en el libelo y compareció a los actos de evacuación de las testimoniales promovidas por el actor. Por todo lo anterior el Tribunal considera suficiente la defensa de la demandada y así lo establece.

El Juzgador considera que la conducta de la demandada suficientemente probada mediante testigos es susceptible de ser calificada como un abandono voluntario. En efecto, negarse a atender al cónyuge, no cocinarle, brindarle un mal trato de palabra, negarse a cohabitar y sacar las pertenencias de su pareja a la calle sin duda que constituye un abandono contrario al deber de cohabitación y socorro, una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Las consideraciones precedentes llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por José Rafael Rondón contra Liliana Del Valle Rodríguez. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los une.

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de Enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné P.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.
Resolución N° PJ0192013000015