REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ANTECEDENTES

El día 15 de junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por Partición de Herencia incoada por la ciudadana Inés Josefina Cheng Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3-015.362 y de este domicilio, representada por las abogadas Noemí Duarte, María Dolores Cuba y Luz María Bermúdez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.193, 26.805 y 29.477 y de este domicilio contra los ciudadanos María Providencia Corcega Antoima, María del Valle Corcega Antoima y Hermes Agustín Corcega Antoima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.800.296, 2.796.252 y 3.716.143, la primera con domicilio en Puerto Ordaz y los dos últimos de este domicilio.

Alegan las apoderadas de la parte actora en su escrito de demanda:

Que su poderdante es copropietaria en partes desiguales junto con los ciudadanos María Providencia Corcega Antoima, María del Valle Corcega Antoima y Hermes Agustín Corcega Antoima de un (01) inmueble casa y parcela de terreno sobre él construida, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez zona de ensanche de esta ciudad, constante de trescientos noventa y seis metros cuadrados de superficie y alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle Coro, con dieciocho metros (18 Mts); Sur: Casa y solar de Graciela Gascón, con dieciocho metros (18 Mts); Este: Callejón el Hueco, con veintidós metros (22 ;Mts); y Oeste: Casa y solar de Carlos Silva, con veintidós metros (22 Mts).

Dice que los mencionados ciudadanos son copropietarios por derechos hereditarios de la alícuota correspondiente a su difunta madre ciudadana Albina Rafaela Antoima de Velásquez quien falleció el día 24 de julio de 2006, comunidad que existe entre su mandante y los herederos de la causante Albina Rafaela Antoima de Velásquez.

Aduce que ya han agotado todos los medios posibles para llegar a un acuerdo extrajudicial, a fin de partir la comunidad de forma amistosa con los comuneros y todas las gestiones han sido infructuosas.

Que demanda a los ciudadanos María Providencia Corcega Antoima, María del Valle Corcega Antoima y Hermes Agustín Corcega Antoima por partición, a fin de que se le adjudique su cuota parte en la comunidad y en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal.

El día 29 de junio de 2009 se admitió demanda y se ordenó emplazar a los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación para que dieran contestación a la demanda.

El día 30 de julio de 2010 los ciudadanos María Providencia Corcega Antoima, María del Valle Corcega Antoima y Hermes Agustín Corcega Antoima consignaron poder apud acta otorgado a los abogados Jorge Guillermo Sambrano Morales, Leonel Jiménez Carupe, Leonel Jiménez Isea y Katherine Yangali Berrios, quedando tácitamente citados para la litis contestación.

Llegado el día para contestar la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa y vencido el lapso para promover pruebas, tampoco promovió las que considerara pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas.

La demandante pretende la partición de un inmueble del cual es copropietaria junto a los demandados. La ubicación y linderos del inmueble son los señalados en la narrativa de esta decisión.
Con el libelo produjo el título que origina la partición: un documento de cesión de la cuota perteneciente al cedente Joaquín Velásquez Garnier en calidad de cónyuge y heredero de Albina Rafaela Antonia de Velásquez.

La demanda se admitió el 29 de junio de 2009.

El 7 de julio de 2009 se citó a los codemandados Maria Providencia Córcega Antoima y Hermes Agustín Córcega Antoima. A petición de Hermes Agustín Córcega se decretó la reposición de la causa al estado de que practicara nuevamente la citación del litis consorcio pasivo dejando transcurrir el término de distancia debido a que la codemandada María Del Valle Córcega reside en La Victoria, Estado Aragua.

El 30 de julio de 2010 se dieron por citados los ciudadanos María Providencia Córcega y Hermes Agustín Córcega.

El 2/8/2010 comparecieron los abogados Jorge Guillermo Sambrano Morales, Leonel Enrique Jiménez Carupe y Katherine Flor Yangali Berrios en calidad de apoderados judiciales del litis consorcio pasivo para oponerse formalmente a la demanda de partición desconociendo el carácter de comunera de la demandante. Plantearon, asimismo, la cuestión previa de prejudicialidad, la cual fue resuelta el 8/11/2010 siendo declarada con lugar.

Consta en autos que ya fue resuelta la cuestión prejudicial que suspendió la presente causa.

La demandante dice que es copropietaria a partes iguales de un inmueble ubicado en el sector conocido como barrio Carlos Andrés Pérez junto con los codemandados María Providencia Córcega, María del Valle Córcega, Hermes Agustín Córcega, herederos de la finada Albina Rafaela Antoima de Velazquez.

El título del cual deriva el derecho de la demandante consiste en un documento registrado el 19 de febrero de 2009 que fue consignado con la demanda y que da cuenta de la venta que hizo Joaquín Velásquez Garnier de su cuota en calidad de excónyuge y heredero de la difunta Albuna Antoina de Velásquez.

En autos cursa una copia certificada de la sentencia dicta por el Tribunal Superior de esta localidad el 4 de julio de 2012 que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Inés Josefina Cheng de Velásquez y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres el 8 de marzo de 2012 que declaró, a su vez, con lugar la demanda por retracto legal o sucesoral incoada por María Providencia Córcega, María del Valle Córcega y Hermes Agustín Córcega contra la hoy demandante, ordenando a los actores restituir el precio que pagó la señora Inés Cheng de Velásquez a Joaquín Velásquez Garnier.

La sentencia del Juzgado 1º de Municipio también cursa en autos en copia certificada en los folios 209 y siguientes. Ese fallo declaró con lugar la demanda por retracto legal que tuvo por causa la venta que hizo Joaquín Velásquez Garnier a Inés Josefina Cheng de Velásquez de una cuota del derecho de propiedad sobre un inmueble de 375 metros cuadrados ubicado en el barrio Carlos Andrés Pérez, la cual fue inscrita en el Registro Público el 19 de febrero de 2009, bajo el nº 2009.465, asiento registral nº 1, del Libro de folio real de 2009.

El documento a que se refiere el fallo del Juez de Municipio es el mismo que fue producido por la demandante y que corre inserto en los folios 6 al 12.

El artículo 1546 del Código Civil define al retracto legal como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

La sentencia firme del Tribunal 1º de Municipio que declaró con lugar la demanda por retracto legal tiene fuerza de cosa juzgada y su principal efecto consiste en que los herederos de Albina Rafael Antoima de Velásquez que propusieron la demanda se subrogan a la compradora Inés Josefina Cheng que queda excluida del contrato y que únicamente tiene el derecho a que se le restituya el precio pagado, los gastos y costos de la venta, el importe de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble.

En consideración a lo expuesto es forzoso decidir que la demandante perdió la condición de comunera por efecto de la sentencia firme que declaró la procedencia del retracto legal con lo que perdió igualmente el derecho de pedir la partición que corresponde únicamente a los copartícipes, salvo que se admita que los acreedores de un comunero pueden ejercer la partición por la vía prevista en el artículo 1278 del Código Civil lo que no es materia a dilucidar en este proceso.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por partición de comunidad incoada por Inés Josefina Cheng Velásquez contra María Providencia Corcega Antoima, María del Valle Corcega Antoima y Hermes Agustín Corcega Antoima.-

Se condena en costas a la demandante de autos.

Notifíquese a las partes esta decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Angela.-
ASUNTO: FP02-F-2009-000271
Resolución Nº PJ0192013000020