REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: FP02-O-2012-000077
El 31/12/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Tribunal en fecha 07/01/2013 documento contentivo de acción de amparo constitucional cautelar por el abogado Julio Tomás Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.607, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Harry José Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.884.485, mediante el cual alegó:
Que su poderdante conforme a la resolución Nº 386 de fecha 11/12/2001 emitida por el entonces Ministerio del Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.352 de fecha 26/12/2001 fue designado Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Que desde abril del año 2007 padece dolencias en la columna vertebral que se han acrecentado pese a los tratamientos médicos y son causa de continuos períodos de reposo medico los cuales previa validación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son consignados por ante la oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
Indicó que el 19/10/2012 a través de su representante legal ciudadana Miriam Mizrahi Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.522 y abogada en ejercicio, ocurrió a la Dirección General del SAREN para conocer la razón por la que a su mandante no se le pagó el sueldo de la primera quincena del mes de octubre de 2012 y solicitó copia certificada del expediente administrativo del funcionario en cuestión.
Alega que la inspectora de Registros y Notarías abogada Eugenia Fiore encargada de realizar la notificación de su remoción del cargo de Registrador jamás tuvo contacto con la persona de su poderdante y que le haya impuesto del contenido de la Resolución nº 096 de fecha 24/05/2012 y negó menos estampó su firma en el precitado documento de notificación, ya que el presunto notificado se encontraba de reposo medico derivado de las dolencias que padece en la columna vertebral.
ARGUMENTO DE LA DECISION
El Tribunal observa que junto al escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional cautelar fue presentado otro escrito en la misma fecha -31 de diciembre de 2012- el cual no fue ingresado en la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (URDD) como una solicitud autónoma porque fue considerado un anexo del primero, el que contiene la solicitud de tutela constitucional.
Ese segundo escrito contiene una demanda de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del accionante del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar contenido en la Resolución nº 096 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
A juicio del este Tribunal el amparo no puede ser considerado una pretensión autónoma, sino una cautela adminiculada al recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro del cargo de Registrador Público que ejercía el accionante. Por tanto, debemos entender (iura novit curia) que el amparo se ejerció conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de manera conjunta a la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares careciendo de relevancia el que el amparo y el recurso hayan sido presentados en escritos separados por cuya virtud la competencia le corresponde a un Juez de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En cuanto al concreto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que deberá conocer de esta causa se advierte que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuyó provisionalmente la competencia a los Jueces y Juezas Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar de ocurrencia de los hechos, donde se dictó el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia.
El artículo 25, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa confirmó la atribución de competencia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública. En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 26, numeral 5) determina que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras del Poder Popular, entre otras autoridades, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro órgano de los Jurisdicción Administrativa en razón de la materia con lo cual dejó incólume la asignación de competencia que hizo la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los Juzgados Superiores Estadales cuando el acto administrativo que se pretenda anular sea concerniente a la función pública.
En vista que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública autoriza al demandante a presentar su querella ante cualquier Juez de Primera Instancia o de Municipio para que éste la remita dentro de los tres días siguientes a su recepción al tribunal competente este Tribunal en vez de declarar su incompetencia por razón de la materia procede sin más trámites a ordenar el envío de ambos escritos, el que contiene la pretensión de amparo cautelar y el que contiene la demanda de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así como los anexos que los acompañan al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz que es el órgano jurisdiccional al cual compete el conocimiento y decisión de ambos asuntos.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
Yinet.
Resolución Nº PJ0192013000001
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