REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º y 153º

FP02-L-2011-000025

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FLOR MARIA PEREZ FLORES, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.595.257.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.:118.857.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado, I.P.S.A. N° 100.212.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ FLORES, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se realiza sorteo público según acta Nº 040-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, a la cual compareció el Abogado ISAIAS GUILARTE, I.P.S.A. Nº 118.857, es su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra comparece el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212, quien actúa como Co-apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron en varias oportunidades se prolongara la audiencia, aún cuando el Juez trato por todos los medios de que las partes llegaran a un arreglo. En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), los interesados manifestaron que sus puntos de diferencias se encuentran muy alejados uno de otro y le solicitaron diera por terminada la fase de Mediación, por tal motivo de declaró concluida, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y su remisión a un Tribunal de Juicio, en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) presenta el Apoderado Judicial de la demandada el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, identificado up supra, escrito de Contestación de la demandada.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se recibió en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la presente causa, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se dictó auto de admisión de pruebas, en esa misma fecha y por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente tal como lo establece el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la representación Judicial de la accionante que su representada ingreso a trabajar, en fecha Tres (03) de Enero de Dos Mil (2000), como contratada para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cargo de Analista de Personal III, en un horario de trabajo comprendido de Ocho (08:00 a.m.) hasta las Tres de la tarde (03:00 p.m.) de Lunes a Viernes, posteriormente es ascendida a Coordinadora de Relaciones Industriales Jefe, en fecha Tres (03) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), continua narrando el Apoderado Judicial de la actora que su representada al cabo de un año fue promovida al cargo de Jefe de Personal, y en Julio de Dos Mil Seis (2006), la trasladan al cargo de Directora de Recursos Humanos, siendo en Julio de Dos Mil Ocho (2008) notificada por el patrono que debía trasladarse al cargo de Analista de Personal III, indica como último salario devengado la cantidad de Bs. 920,72, mensuales. La representación Judicial de la accionante arguye que la relación de trabajo culminó en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por despedido injustificado.
Indica el Apoderado Judicial accionante en su escrito libelar que la demandada no a querido cancelar las prestaciones sociales de su representada, siendo esta la razón por lo que acude ante esta competente autoridad, buscando tutela jurídica en demanda de su pago, teniendo que la relación laboral entre su representada y la demandada se encontró regida por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, en consecuencia la accionada le adeuda a su representada lo siguiente:
Fecha de Ingreso: 03 de Enero de 2000.
Fecha de Egreso: 31 de Enero de 2010.
Tiempo de Servicio: 10 años y 28 días.
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.
Salario básico: Bs. 920,72/30 = Bs. 30,69
Salario diario: Bs.30, 69
Salario Integral: Alícuota Utilidad diaria: 120 días/360 = 0.333 x Bs. 30,69 = Bs. 10,21
Alícuota diaria bono vacacional: 125 días/360 = 0.347 x Bs. 30,69 = Bs. 10,64
Salario Integral año 2010 = Bs. 30,69 + Bs. 10,21 + Bs. 10,64 = Bs. 51,54
1) Reclama la cantidad de Bs. 49.494,10, por concepto de Prestaciones de Antigüedad, a razón de 710 días de Antigüedad por el salario integral de conformidad con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia y el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) El Apoderado Judicial reclama la cantidad Bs. 20.913,00, a razón de 300 días x Bs. 69,71, por concepto de Bono de Antigüedad (cláusula 62 Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia) que establece: “Treinta (30) días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses”.
3) Reclama la cantidad de Bs. 2.091,30, por concepto de Bonificación de fin de año, de conformidad a la Cláusula 36 del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007, correspondiente al año 2010.
4) Reclama la cantidad de Bs. 28.162,84, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010, de conformidad con lo estipulado en el la Cláusula 37 del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007.
5) Reclama la cantidad de Bs. 4.182,60, por concepto de preaviso de acuerdo a la cláusula 62 del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007.
6) Reclama la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de Útiles Escolares, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 24 de la Convención colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia. Ya que su representado tiene Dos (02) hijos que se encuentran en la condición que establece la mencionada cláusula, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.
7) Reclama la cantidad de Bs. 10.703,82, por concepto de Aporte de Caja de Ahorros, según Cláusula 41 de la Convención colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
8) Reclama la cantidad de Bs. 672,10, por concepto de Bono Alimentario o Cesta Ticket, Cláusula 92 de la Convención colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente a Treinta días del mes de Enero de 2010.
9) Reclama la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de Dotación de Juguetes de Navidad, ya que para el momento que laboraba para la Alcaldía su representado tenía Dos (02) hijos, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 39 de la Convención colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
10) Reclama la cantidad de Bs. 10.456,50, por concepto de Indemnización por Despido, según Artículo 125.2, Ley Orgánica del Trabajo.
11) Reclama la cantidad de Bs. 6.273,90, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según Art. 125. e, Ley Orgánica del Trabajo.
El monto total reclamado por el Apoderado Judicial del actor asciende a la suma de Bs. 134.750,16, menos la cantidad de Bs. 77.890,25, cantidad esta recibida por su representada, lo que arroja un saldo a favor de su defendida la cantidad de Bs. 56.859,91, los cuales constituyen el objeto de la presente demanda, de igual manera solicita a este Tribunal la indexación o corrección monetaria Judicial, de las cantidades de dinero a las que sea condenada a pagar por la parte demandada, así como también el pago de las costas y costos del proceso, de la misma manera solicita se incluyan los honorarios profesionales de abogados y expertos, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor final de la demanda aplicando el reajuste monetario por inflación, solicita que una vez sea dictada sentencia, se ordene realizar una experticia complementaria de la sentencia con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre los montos condenados, asimismo se condene a la demandada a cancelar los intereses de mora que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento, se condene a la demandada que en caso de no poseer los recursos al momento de la ejecución de la sentencia, se le ordene a la Dirección o Unidad competente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui que se incluya en el próximo ejercicio fiscal en las partidas respectivas los montos adeudados a la parte recurrente más la indexación o corrección monetaria, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Tal como quedo establecido la parte demanda, aun cuando asistió a la Instalación de la Audiencia Preliminar consignando las pruebas que considero pertinente, y efectuó la Contestación de la demanda en tiempo hábil, no acudió a la Audiencia de Juicio de Juicio, en razón de ello este Juzgado debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas por la Ley Adjetiva Laboral así como las fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dada la falta de comparecencia de la demandada por lo que declara su Confesión siempre y cuando no sean contrarias a derecho las pretensiones del demandante considerando los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República, y este caso se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes, y pasa de seguidas esta Sentenciadora al Análisis de las Pruebas aportadas al Proceso.
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora:
Promovió marcados como “A, A1, A2, hasta la A177, B, C, D, E, F, G, H, I, y J”, (A, A1, A2, hasta la A177) legajo de Treinta y Ocho (38) folios útiles contentivos de recibos de pago, emitidos por la demandada, a favor de la actora; (B, C,) notificaciones de ascenso emitidas por el ente demandado a favor de la actora, de fechas Tres (03) de Enero de Dos Mil Cinco (2005) y Tres (03) de Enero de Dos Mil Seis (2006), respectivamente; (D, E, G, H) constancias de trabajo, emitidas por el ente accionado, a favor de la demandante, de fechas 04/07/2006, 26/09/2007, 04/08/2008 y 27/02/2009, respectivamente; (F) notificación efectuada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA SOLEDAD, ESTADO ANZOATEGUI, dirigida a la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Ocho (2008); (I) notificación de la demandada a favor de la accionante de autos, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009); y (J) liquidación de prestaciones sociales, realizada por la demandada a favor de la actora, de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), las instrumentales antes descritas rielan a los folios 56 al 102 del presente expediente. Este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminiculadas con los dichos de la parte accionante en su escrito libelar. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado a consecuencia que en la Audiencia de Juicio no se presento la demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial aluno, se valoran los dichos y documentos presentado en el escrito libelar por el Apoderado Judicial del Actor de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el salario devengado durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió de igual manera la prueba de exhibición de documentos, sobre los siguientes documentos:
- Documento liberatorio del pago de prestaciones de antigüedad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago bono de antigüedad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago de bonificación de fin de año, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago de vacaciones y bono vacacional, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago de preaviso, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de beneficio de caja de ahorros, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de beneficio de cesta ticket, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 92 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
En cuanto a dichas exhibiciones este Juzgado niega su admisión, toda vez que a consideración de quien conoce, en los términos en los cuales fue planteada dicha promoción, la misma no se circunscribe a lo estipulado por la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82 el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
De la normativa antes indicada se observa que efectivamente la parte puede servirse de este medio probatorio siempre y cuando dicha promoción verse en los términos dispuestos por la norma adjetiva. Empero, no se evidencia en el caso de autos que tal circunstancia haya ocurrido, toda vez que la parte no hace alusión a documentos que por mandato legal deban ser llevados por el empleador, caso en el cual estaría relevado de incorporar medio de prueba que constituya la presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador, lo cual conlleva forzosamente a negar su admisión, adicionalmente fundamenta la exhibición de documentos que aluden el pago de conceptos establecidos en una Convención Colectiva de Trabajo, que no se consigo como anexo para su verificación, lo cual es necesario para que este Tribunal constate el fundamento legal del peticionante. Así se Establece.
Promovió la declaración de la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, o a cualquier otra persona que este Juzgado considere pertinente. Este Tribunal al respecto no admite dicha prueba, ya que la Declaración de Parte solo puede ser activada por el operador de Justicia. Ahora bien queda establecido que al momento de la Audiencia de Juicio todas las partes quedan juramentadas para ser interrogadas por la Juez de este Despacho, si así lo creyese oportuno. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VERONICA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRIGUEZ y ANA ISABEL VERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.062.421 y 14.640.666, quienes no acudieron a la Audiencia de Juicio, para rendir su declaración, en consecuencia no se evacuaron los testigos promovidos, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados como “A, B, C, D y E”, documentos emitidos por el ente demandado, suscritos por la actora, denominados: (A, B) liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y recibo de orden de pago; (C, D y E) liquidación de vacaciones y recibos de orden de pago correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, las instrumentales antes descritas rielan a los folios 88 al 94 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con los Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia quien aquí decide, que la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, compareció a la Audiencia Preliminar, contesto la demanda, pero no asistió a la Audiencia de Juicio, y en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar como ya indicamos lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la demanda se considera contradicha en todas sus partes.
Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la parte Accionada en la contestación de la demanda no realizó el rechazó con la formula tradicional, sólo expuso de forma genérica que efectuó el pago de los conceptos objeto de esta demanda, consignando las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C “ y “E”, por lo que según sus dichos señala que nada adeuda a la demandante, por cuanto fundamentó tal rechazo con las documentales referidas, con lo cual quedaron desvirtuados varios conceptos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que el pago de la obligaciones laborales que reclama la actora, fueron cancelados correctamente, así como también demostrar que durante los años reclamados por diferencia salarial, le fue cancelado de acuerdo a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda pero no acudió a la Audiencia de Juicio a realizar los debidos alegatos de su contestación, quedando pendiente por verificarse si el objeto de la demanda esta conforme a derecho, en concordancia con las pruebas aportadas por las partes, para que permitan a esta Juzgadora evidenciar si los pagos demandados, fueron honrados en totalidad, ya que la demandada trajo al juicio documentales que deben ser analizadas para verificar que se libero de los conceptos reclamados por la actora, así como demostrar que no se efectuó el despido alegado por la extrabajadora. Así se Establece.
Teniendo como cierto la fecha de ingreso y egreso de la actora así como los salarios devengados (de acuerdo a los recibos de pagos consignados y valorados en su oportunidad) y que la relación de trabajo culminó por despido tenemos que:
Fecha de Ingreso: 03 de Enero de 2000.
Fecha de Egreso: 31 de Enero de 2010.
Tiempo de Servicio: 10 años y 28 días.
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido
Salario básico: al 31 de Enero de 2010 = Bs. 1.224,72/30 = Bs. 40,82 diario.
Salario básico diario: Bs. 40,82 diario.
Salario integral:
Alícuota Utilidad diaria: 120 días/360 = 0.333 x 40,82 = Bs. 13,59
Alícuota diaria bono vacacional: 125 días/360 = 0.347 x 40,82 = Bs. 14,16
Salario Integral = 40,82 + 13,59 + 14,16 = Bs. 68,57
En tal sentido, este Juzgado pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1) Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, ya que la relación laboral se baso bajo el régimen aplicable de la Convención Colectiva citada.
El tiempo de servicio de la accionante fue de Diez (10) años y Veintiocho (28) días, en consecuencia y por aplicación de la ya citada Cláusula 54 de la Convención Colectiva, tenemos: Primer año = 60 días; Segundo año = 62 días; Tercer año: 64 días; Cuarto año: 66 días; Quinto año: 68 días; Sexto año: 70 días; Séptimo año: 72 días; Octavo año: 74 días; Noveno año: 76 días; y Décimo año: 78 días = 690 días de Antigüedad por el salario integral, es decir, 690 x Bs. 68,57 = Bs. 47.313,30.
Ahora bien, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, donde se evidencia que por este concepto la demandada cancelo Bs. 29.683,29, adicionalmente se desprende del documento indicado que se le anticipo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.000,,00, en consecuencia al monto ya establecido por Antigüedad, se le debe restar lo ya adelantado por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 47.313,30 – Bs. 29.683,29 – 5.000,00 = Bs. 12.630, así las cosas le corresponde a la demandada cancelar a la ciudadana Flor María Pérez por concepto de Prestaciones de Antigüedad estipuladas en la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia la cantidad de Bs. 12.630,00. Así se Establece.
2) El Apoderado Judicial reclama la cantidad Bs. 20.913,00, a razón de 300 días x Bs. 68,57, por concepto de Bono de Antigüedad según cláusula 54 del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Establece la cláusula 54 del Contrato Colectivo por el cual opero la relación laboral, que, el concepto de Bono de Antigüedad se calcula con base a Treinta (30) días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, a razón del salario integral de las últimas cuatro semanas de trabajo, teniendo entonces que el tiempo de servicio del accionante fue de Diez (10) años y Veintiocho (28) días, teniendo entonces 300 días x Bs. 68,57 = Bs. Bs. 20.571,00.
Ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, a favor del actor, donde se muestra que por este concepto la demandada cancelo la cantidad de Bs. 16.710,00, en consecuencia al monto peticionado por Bono por Antigüedad, se le debe restar lo ya adelantado por este concepto, es decir, Bs. 20.571,00 – Bs. 16.710,00 = Bs. 3.861,00, así las cosas le corresponde a la demandada cancelar de la ciudadana Flor María Pérez por concepto de Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.861,00. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 35.305,49, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 01/03/2010 al 01/03/2010, de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo Cláusula 47 modificada según Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui vigente a partir del mes de Enero 2007.
De la planilla de Liquidación se evidencia que la Alcaldía cancelo las Vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, en relación a por parte de la demandada, en consecuencia, el ente demandado deberá cancelarle a la Accionante los conceptos que por vacaciones y bono vacacional corresponden a los periodos 2007-2008 y del 03/01/2010 hasta el 31/01/2010, es decir Bs. 8.504,62 + 2.230,72 = Bs. 10.735,34. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 4.182,60, por concepto de preaviso de acuerdo a la cláusula 54 de la Convención colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, se pudo verificar de la liquidación que se efectuó al accionante que fue cancelado dicho concepto (folio 102 del expediente), en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la actora. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 2.091,30, por concepto de Bonificación de fin de año, de conformidad a las Cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia posteriormente reformado mediante el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007.
Se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 102 del expediente que la demandada le canceló Bs. 557,00 por este concepto, por lo que no cumplió totalmente con lo correspondiente al pago reclamado, siendo así esta Juzgadora considera que le debe cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 1.534,30 por concepto de bonificación de fin de año. Así se Establece.
6) Reclama la cantidad de Bs. 10.456,50, por concepto de Indemnización por Despido, según Artículo 125.2, Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia al folio 102 del presente expediente, que fue cancelado por el ente demandado dicho concepto a razón de Bs. 8.355,00, en consecuencia resta una diferencia la cual la Alcaldía demandada debe cancelar a la actora de Bs. 2.101,50. Así se Establece.
7) Reclama la cantidad de Bs. 6.273,90, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según Art. 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgado deja establecido que en el desarrollo de la presente decisión quedo determinado dicho pago, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece,
8) Reclama la cantidad de Bs. 672,10, por concepto de Bono Alimentario o Cesta Ticket, Cláusula 71 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo Noviembre 2009 a Julio de 2010.
Se evidencia al folio 102 del presente expediente, que fue cancelado por el ente demandado dicho concepto a razón de Bs. 580,00, en consecuencia resta una diferencia la cual la Alcaldía demandada debe cancelar a la actora de Bs. 92,00. Así se Establece.
9) Reclama la cantidad de Bs. 10.703,82, por concepto de Aporte de Caja de Ahorros, según Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo de Febrero de 2000 a Abril de 2005.
Dicho concepto al no demostrar la parte demandada la liberación del pago reclamado por el demandante lo declara procedente, en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, su pago. Así se Establece.
10) Reclama la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de Dotación de Juguetes de Navidad, ya que el mismo no le fue cancelado.
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la actora no consigno prueba alguna, es decir partida de nacimiento, constancia de estudio boleta de notas o algún instrumento que permita validar su reclamo, por lo que esta Juzgadora considera que le reclamo no es procedente. Así se Establece.
11) Reclama la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de Útiles Escolares, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que el actor no consigno prueba alguna, es decir partida de nacimiento, constancia de estudio boleta de notas o algún instrumento que permita validar su reclamo, por lo que esta Juzgadora considera que le reclamo no es procedente. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FLOR MARIA PEREZ FLORES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 43.459,96, monto este detallado en el extenso de la presente sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES


Asunto Nº: FP02-L-2011-00025
OVR/ya/as