REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000062
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: YASMIRA JOSEFINA MEDINA BLANCA, venezolana, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.656.000.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOSE GARCIA PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.423.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No Constituidos.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta sede y Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MEDINA BLANCA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR. Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se realizo sorteo N° 114-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación. En esa misma fecha se apertura la audiencia preliminar, compareciendo el ciudadano JOSE GARCIA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.423, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si misma, ni por representación judicial alguna, igualmente el Juzgado de Mediación observa que siendo la Demandada un Ente Municipal, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, así las cosas con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a las prerrogativas acordadas a los Entes del Municipio, declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de los cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el representante Judicial del accionante de autos que su representada, fue contratada por la demandada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), como Secretaria de la Junta Parroquial de las Bonitas, el hecho es que en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011) el ciudadano Williams Rodríguez Conejero, en su calidad de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, mediante oficio le indica a su representada que a partir de esa fecha cesaban sus funciones y de esa fecha hasta el presente han sido infructuosas las gestiones realizadas para que su mandante pueda recibir sus prestaciones sociales, por tal motivo es que se acude ante esta autoridad judicial a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, destacando que la relación laboral estuvo establecida en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., durante la relación de trabajo indica el Apoderado Judicial de la actora, que su representada no disfrutó de sus vacaciones, ni le fueron canceladas, tampoco le cancelaron su bono vacacional ni sus utilidades en el mes de Diciembre, por lo que demandan a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) Por prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs. 27.521,76, correspondientes a la duración de la relación laboral.
2) Por vacaciones vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 15.120,20, por los periodos 2002 al 2011.
3) El bono vacacional vencido y no pagado, la cantidad de Bs. 4.158,10, por los periodos 2002 al 2011.
4) Las utilidades fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 315,00.
5) Las Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.120,80.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 69.235,86, los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en el presente escrito, finalmente solicitan que la presente demanda se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda, siendo la demanda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta); en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, este juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se Establece.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones del Apoderado Judicial de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de narras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)”
En consecuencia con todo lo planteado es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora. Así se Establece.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable que de autos se desprende a favor de la accionante. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “A, B, C y D”, (A) constancia de trabajo, emitida por la demandada a favor de la actora, de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004); (B) credencial emitido por la Alcaldía del Municipio Cedeño, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a favor de la accionante; (C) copia certificada de expediente administrativo N° 018-2011-01-00036, tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y (D) recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora de autos, las instrumentales antes descritas rielan a los folios 45 al 130 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no existieron observaciones de la parte demandada como se estableció por incomparecencia de la misma. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de las mismas relación laboral existente entre las partes, el motivo de la culminación de la misma la cual no fue otra sino el cese de funciones de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MEDINA BLANCA, en el cargo de secretaria de la junta parroquial, y el salario devengando durante la relación laboral. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
1) Libros llevados de las vacaciones de los trabajadores de los años 2002, 2010 y 2011.
2) Expediente administrativo de la actora, con su correspondiente soporte de adelantos y beneficios contractuales, como intereses de fideicomiso, pago de las vacaciones de los años 2002 al 2011.
En la audiencia de juicio, la accionada no dio cumplimiento a la exhibición requerida, en razón de lo cual este Juzgado conteste con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a que se evidencia que las documentales de marras deben estar en poder de la accionada, otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la audiencia preliminar no se constituyo la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Acreditado, no aportando así medio de prueba, en consecuencia este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo que inició en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), y culmino en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011), y la culminación de la relación laboral fue por que cesaron las actividades de la actora como Secretaria de la Junta Parroquial Las Bonitas de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, promulgada en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial N° 6.015, la cual expresa que: “pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales Juntas Parroquiales, quedando las Alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”. Así se Establece.
En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por la representación judicial de la accionante esta ajustado a derecho:
1) Prestación de Antigüedad e Intereses, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En consecuencia de lo expuesto y visto de autos que la demandada no aporto prueba alguna que liberara al ente demandado de su obligación, se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante la cantidad de Bs. 27.521,76, monto este derivado de la prestación de antigüedad y sus intereses. Así se Establece.
2) Vacaciones vencidas y no pagadas, correspondientes a los periodos 2002 al 2011, establece la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”
En el entendido que las Vacaciones son un derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute no interrumpe la relación de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley, dicho esto y analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien aquí decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto la demandada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 15.120,20, por dicho concepto. Así se Establece.
3) Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 2002 al 2010, por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 4.158,10, por dicho concepto. Así se Establece.
4) Utilidades fraccionadas, correspondiente al 2011, por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia de lo peticionado y no demostró haberlo cancelado, se acuerda que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 315,10, por dicho concepto. Así se Establece.
5) Ahora bien con relación a las indemnizaciones reclamadas por la parte accionante, estipuladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 125 “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.”
Tenemos entonces que si la ciudadana Yasmira Medina, no fue despedida por la Alcaldía demandada, como quedo demostrado en autos cesaron las funciones como secretaria de la Junta Parroquial de la ciudadana accionante, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho reclamo. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MEDINA BLANCA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 47.115,06, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, que esta juzgadora acoge. Así se Establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia Definitiva en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES