REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º
ASUNTO: FP02-O-2012-000076
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ONIEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.315.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IVAN RAMONES y WILMER LYON, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619 y 44.078.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIBRANOVA C.A., OXINOVA C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA S.A. (GRUPO MASISA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.722.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MARIO AQUINO PISANO, Fiscal Décimo Sexto (16) con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de actos administrativos se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
III) DE LA PRETENSION
El accionante de autos indica en su escrito de Amparo Constitucional que; en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa FIBRANOVA, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Planta térmica, ello hasta el mes de Marzo de 2010, cuando fue transferido al cargo que la empresa denominó Jefe de Servicios Generales, cargo nunca ejercido ya que en fecha Siete (07) de Octubre de 2011, manifiesta que fue informado por el ciudadano ENRIQUE RODRÌGUEZ, sub Gerente de Relaciones Industriales que estaba despedido, sin que mediara justificación o motivo alguno, no obstante estar amparado para aquel momento de dos tipos de inamovilidades laborales.
Informa el actor, que en fecha Catorce (14) de Octubre de 2011 presentó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” formal escrito donde solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada la misma Con Lugar, decisión esta, que para aquel momento fuera acatada por el Patrono, prosigue narrando en su solicitud de amparo, que en fecha Veintiséis (26) de Abril del 2012 presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera, Estado Anzoátegui proyecto para el Registro de un Sindicato Industrial, el cual llevaría el nombre de SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS), empezando a disfrutar de inamovilidad laboral conforme lo dispone el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012, fue despedido nuevamente de manera verbal, sin que existiera una causa justificada para ello y sin haber agotado el procedimiento especial establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras coartando su derecho a la libertad sindical, el derecho a constituir libremente una organización sindical. En tal sentido, presentó nuevamente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos siendo admitida en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, la cual fue nuevamente declarada Con Lugar, ejecutándose la misma en fecha Veinte (20) de Junio de 2012, sin que el ente patronal opusiere excepción o resistencia en dicho acto. Sin embargo hizo caso omiso a la reincorporación, incurriendo en desacato.
En fecha 20 de Junio la Inspectorìa del Trabajo ALBERTO Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui ordenó registrar la Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS) y para tales efectos emite Boleta de inscripción, reconociéndome como miembro principal de la Junta Directiva por ejercer el cargo de Secretario General.
En fecha 10 de Julio de 2012 el Patrono presentó ante los Tribunales Laborales Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2012, en la cual fue ordenado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acordando el precitado Juzgado la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, en consecuencia el Patrono le prohibió el acceso a las instalaciones de la empresa omitiendo ser el Secretario General y miembro principal del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS).
Señala el Accionante como argumento de derecho que fundamenta la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta; la violación del derecho a la libertad sindical, pues a su decir, al no ser permitido su acceso a las instalaciones de la empresa y señalando como hecho puntual que en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, se dispuso a realizar visita de inspección sin que la misma le fuere permitida por el patrono, limitando o restringiendo el derecho al libre ejercicio como derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 95 de la Constitución Nacional, siendo además victima de una discriminación, al ser objeto de practicas antisindicales por parte de los representantes de las empresas que conforman el grupo MASISA (FIBRANOVA, OXINOVA y TERRANOVA).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 339, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le entregó comunicado a las empresas del GRUPO FIBRANOVA, donde se le notificaba que a partir del Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, se estaría realizando visitas periódicas en los distintos centros de trabajo del GRUPO MASISA, ya que el accionante es el secretario General del sindicato SITRAEMAS y los afiliados prestan servicio en dicha empresa, continua narrando el Accionante que los representantes del Patrono no le han permitido el acceso a los centros de trabajo, y por ello, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, por intermedio del Tribunal Primero (1°) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a efectuar nuevamente formal notificación al representante de las empresas accionadas, todo esto a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y Trabajadoras, cumplido con ello en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, el accionante de autos en su condición de Secretario General del Sindicato SITRAEMAS, se presenta al centro de trabajo del GRUPO MASISA, donde laboran sus afiliados y nuevamente se le niega el acceso a las instalaciones por instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos, en franca violación a lo establecido en el Artículo 393 ejusdem, limitándole su derecho a la libertad sindical.
En tal sentido, solicita se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica en virtud de la violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la Libertad Sindical, patentizado por los agraviantes a los fines de que en su condición de Secretario General del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS), le sea permitido el acceso a las instalaciones o centro de trabajo de las empresas en donde laboren los trabajadores afiliados al Sindicato que representa.
Solicita se ordene a los agraviantes, abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de sus derechos al ejercicio de la actividad sindical y el ejercicio en su condición de Miembro de la Junta Directiva del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS).
De igual forma solicitó se decrete medida cautelar innominada como medida necesaria para garantizar el libre ejercicio de la actividad sindical.
ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expreso de forma oral lo siguiente:
(Omisis…..) “Este Amparo presuntamente tiene como objetivo que se restituya el derecho del señor Oniel Mendoza de ingreso a la planta como Secretario General de SINTRAEMAS, ya que se le esta violentando su libertad sindical. No es verdad que al ciudadano Oniel se le este violando la libertad sindical. Ahora, quiero llamarle la atención en lo siguiente: cuando vemos la narración del escrito de Amparo podemos observar que la única prueba en que se fundamenta el amparo es un acta del Dieciocho (18) de Julio del 2012 donde una funcionaria del INPSASEL, hace constar que no se le permitió la entrada al trabajador Oniel Mendoza. Vamos a estar claros allí no se ha cumplido con lo que establece la Ley, en el artículo 393 para el ingreso de un funcionario sindical. En esa acta no dice por ejemplo que el Señor Oniel Mendoza se identificó como Secretario General de SINTRAEMA, por lo tanto esa acta le prohíbe la entrada es al trabajador, no al dirigente sindical. Entonces si el Señor Oniel Mendoza no cumple con lo que dice la Ley, en el artículo 393 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. El Sindicato de SINTRAEMA no es de empresa es un Sindicato Profesional, es decir que el señor Oniel Mendoza realiza actividades sindicales fuera y en otras empresas, es un Sindicato de Industria y Profesional, no es un Sindicato de las empresas FIBRANOVA, TERRANOVA, ANDINOS Y OXINOVA. Cómo se va a decir que Oniel Mendoza no ejerce su libertad sindical cuando el día Tres (03) de Agosto de 2012 y en sucesivas oportunidades el señor Oniel Mendoza ha consignado ante la Inspectorìa del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona afiliación de trabajadores, cómo va a decir el Señor Oniel Mendoza que se le ha limitado su actividad sindical cuando ha recogido más de 140 firmas de afiliados a su sindicato, dígame si eso es una violación a la libertad sindical y dígame si la empresa ha incidido en eso. Como va a decir el Señor Oniel Mendoza que a el se le ha limitado su libertad sindical si en publicaciones de prensa y aquí consignando en este acto, si el señor Oniel Mendoza se reúne con sus trabajadores y ejerce plenamente su actividad sindical. Cómo se va a decir que la empresa ha incidido y no le permite al trabajador Oniel Mendoza realizar actividad sindical cuando consta en la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz un pliego conflictivo presentado por la Organización Sindical SINTRAEMA representada por el ciudadano Oniel Mendoza. Dígame usted, ciudadana Juez si para realizar esos eventos no hay que hacer un ejercicio pleno de la actividad sindical, el artículo 113 del Reglamento que dice cuando se le limita el derecho de los trabajadores a afiliarse, a presentar reclamo, ahí si se le esta violando la libertad sindical, pero en este caso no, en este caso primero el señor no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 393 y segundo tampoco se le ha negado su actividad sindical porque el ha ejercido a sus anchas su libertad y la representación de los trabajadores, tan es así que ha afiliado esa cantidad de trabajadores en la Inspectoría “Alfredo Maneiro” y ha presentado un pliego conflictivo introducido por el ciudadano Oniel Mendoza. En tal, sentido ciudadana Juez le quiero pedir que desestime la improcedencia de la Acción, por no haber agotado los trámites para la interposición de una acción de Amparo constitucional, por no constar suficientes elementos de prueba que demuestren que el señor ha ejercido debidamente su solicitud ante la empresa para su ingreso a la planta conforme los requisitos que establece el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, recientemente se interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, expediente Nº: FP02-O-2012-000051 del mismo tenor a lo solicitado por el Accionante en esta oportunidad, cuya Sentencia aún no se encuentra definitivamente firme, por lo tanto esta acción de Amparo es Inadmisible, por estar en curso una acción basada en los mismos hechos y por estar esa acción en tramite tal como se puede evidenciar a través del sistema JURIS 2000, por otra parte esta acción de amparo también es Inadmisible, por que la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su Artículo 363, el procedimiento a seguir, el cual es breve y sumario para tramitar las practicas antisindicales, es decir, si ellos consideran que existen practicas antisindicales debieron agotar el Procedimiento establecido en la Ley, por lo tanto al no acudir a la vía administrativa esta representación le solicita al Tribunal declare Inadmisible la presente Acción de Amparo (….Omisis)
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación del Ministerio Público a cargo del Dr. MARIO AQUINO PISANO, Fiscal Décimo Sexto (16) con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo uso del derecho de palabra en los siguientes términos:
(Omisis…..) “Esta representación Fiscal trae a colación Sentencia de fecha Dos (02) de Noviembre de 2012 del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde la Juez declara Inadmisible la Acción de Amparo, si bien es cierto las partes son las mismas los hechos son distintos, ya que la notificación relativa al Artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se efectúo, siendo este un punto muy debatido en la audiencia a la que hago referencia en la sentencia, en ese entonces el Fiscal del Ministerio Público exhorto al Trabajador y a su representación Judicial realizara dicha notificación. Ciudadana Juez si bien es cierto que el Artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la libertad sindical, también es cierto que la novísima Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece una formalidad como lo es la notificación previa al patrono para que el dirigente sindical pueda ejerce su actividad, la naturaleza es para salvaguardar los intereses de los trabajadores y de la empresa. Una vez revisado el acervo probatorio y escuchados los alegatos de las partes, esta representación no puede desapercibir el contenido del Artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que establece el mecanismo a seguir cuando se den practicas antisindicales ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que esta representación indica que; las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras son de orden público y estas no pueden ser relajadas por conveniencia o por los intereses de las partes, mucho menos cuando expresamente se les a dado las facultades expresas al Inspector del Trabajo en sede Administrativa, este conocimiento de la infracción debe advertírsele, por supuesto quien considere que se le este violando el derecho. Con relación a cada uno de los aspectos de esta audiencia como lo es la denuncia de violación a la libertad sindical, esta representación pudo evidenciar que no existe un acto administrativo, ni una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo relacionado con el objeto de la denuncia, asimismo es necesario referir que la sentencia Nº: 2308, caso Guardianes Vigiman del 14 de Diciembre de 2006, establece cuales son los extremos de procedencia para que estas acciones puedan declararse con lugar. Por el principio de unidad del Ministerio Público, debería emitir una opinión igual al Amparo presentado por ante estos Circuitos en Noviembre de 2012, pero no es así, ya que hay un hecho nuevo debido a que la parte Accionante, procuro subsanar lo referente a la notificación que establece el Artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo así considera el Ministerio Público que esta acción debe ser declarada Sin Lugar” (…..Omisis)
IV) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido fijadas las posturas de las partes, valorados los elementos probatorios incorporados y tomando en consideración la opinión formulada por la representación del Ministerio Público, cuya participación da plena garantía de apego a los principios constitucionales emanados de la Carta Magna, así como los diversos postulados que inspiran el ordenamiento jurídico, resulta ineludible considerar que en materia de Amparo no basta con la simple invocación de haber sido vulnerados derechos de rango constitucional toda vez que constituye un deber para la parte accionante demostrar la certeza de sus dichos, situación que de seguidas procede este Juzgado a determinar.
Observa quien aquí decide, que la parte accionante delata la presunta violación del derecho a la libertad sindical de parte de las empresas FIBRANOVA, C.A, OXINOVA, C.A y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. (GRUPO MASISA), consumada frente a la negativa de acceso a las instalaciones donde se desarrollan las actividades de las Accionadas, basando como prueba fundamental de su denuncia sus dichos en acta de visita levantada con funcionarios de INPSASEL, la cual ha sido mencionada en este fallo, siendo que se desprende del contenido de la referida documental que no se identificó el Actor como representante Sindical en dicha acta, sino como un trabajador, considerando esta Juzgadora que tal como se desprende de las pruebas promovidas y lo alegado por los representantes legales de las partes, se evidencia que no existe violación del derecho constitucional que se invoca. Por lo que nada puede restituirse en el caso planteado. El Actor pretende mediante mandamiento de Amparo que se reestablezca la situación jurídica infringida, vale decir, hacer cumplir su derecho como directivo sindical, cuya pretensión posee mecanismos administrativos para lograrlo, como lo es la prevista en el Artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-
En ese sentido, se observa que la vía administrativa no fue agotada conforme al artículo mencionado en el párrafo anterior, ya que la representación sindical al ser objeto de violación por parte de las empresas supuestamente agraviantes, debió activar el procedimiento del Artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser la vía natural conforme a la materia tutelada. Es importante destacar, que el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta evidente que el quejoso estaba en la obligación de agotarlos, para que la Administración pudiese emitir el correspondiente Acto (Providencia Administrativa), en la que se estableciera la acción a ejecutar de antes de activar la presente Acción, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el literal 5 del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.
V) DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ONIEL MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.929.315, CONTRA LAS EMPRESAS FIBRANOVA C.A., OXINOVA C.A. Y TERRANOVA DE VENEZUELA S.A. (GRUPO MASISA) POR VIOLACION AL DERECHO SINDICAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
No hay condenatoria en costas, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
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