REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º y 153º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000378
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VERONICA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.062.421.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS AGUILARTE MARQUEZ Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.118.857.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado, I.P.S.A. N° 100.212.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana VERONICA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se realiza sorteo público según acta Nº 101-2011, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en esa misma fecha Se levanto acta de Inhibición, a consecuencia de que la ciudadana Juez de ese Despacho, se inhibe por enemistad manifiesta a el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, siendo este Apoderado Judicial de la demandada en la presente litis, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declara Con Lugar la inhibición planteada, remitiéndose la causa al Juzgado de origen, y a su vez es reenviando al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictando auto indicándole a las partes la continuidad del proceso. En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) se instaló la audiencia preliminar, a la cual compareció el Abogado ISAIAS GUIARTE, I.P.S.A. Nº 118.857, es su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra compareció el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212, quien actúa como Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZIÁTEGUI, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron se prolongara la audiencia, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), y en vista que el Juez trato por todos los medios de que las partes llegaran a un arreglo, sin que esto fuera posible, alegando las partes que sus puntos encontrados se encuentran muy alejados el uno del otro, por consiguiente se dio por terminada la audiencia de mediación, y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas presentados por las partes en el inicio de la audiencia y sus respectivos anexos y que fuera remitido el presente expediente a un Tribunal de Juicio, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se recibió escrito de contestación de la demandada.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se recibió en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la presente causa, providenciando las pruebas promovidas por las partes en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), en esa misma fecha y por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al 5° día hábil siguiente como lo establece el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora que, su representada en fecha Primero (1°) de Enero de Dos Mil Siete (2007), fue contratada por el ente demandado, como coordinadora de vivienda, con un horario comprendido de Ocho de la mañana (08:00 a.m.) a Tres de la tarde (03:00 p.m.) de Lunes a Viernes, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 922,77, trabajo que efectuó en forma permanente y puntal hasta el Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) fecha en la cual presenta su renuncia. Arguye la representación judicial del accionante que su representada estaba bajo el régimen de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica el Apoderado Judicial accionante en su escrito libelar que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, o en su defecto a ello sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 01 de Enero 2007.
Fecha de Egreso: 16 de Septiembre de 2008.
Tiempo de Servicio: 01 año y 9 meses.
Salario básico mensual: Bs. 922,77 / 30 = Bs. 30,76.
Salario integral diario: Bs. 82,24
1) Reclama la cantidad de Bs. 13.452,99, por concepto de antigüedad, Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia y el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Reclama la cantidad de Bs. 4.934,40, por concepto de Bono de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
3) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
4) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 126,00 por concepto de Prima por Hogar, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
5) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 840, por concepto de Prima po Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
6) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 15.837,60, por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
7) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 9.868,80, + Bs. 17.396,23 = 27.265,03, por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Anzoátegui.
8) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 300, por concepto de Dotación de Juguetes par Navidad, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 39 del Acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Anzoátegui.
9) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 4.934,40, por concepto de Preaviso, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 62 del Acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Anzoátegui.
10) Reclama la cantidad de Bs. 1.937,82, por concepto de Aporte a Caja de Ahorros de los Empleados Públicos Municipales de la Zona Sur (CAPSUMEP), DE CONFORMIDAD CON LA Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
11) Reclama la cantidad de Bs. 595,55, por concepto de Cesta Ticket, Cláusula 92 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
12) Reclama la cantidad de Bs 3.000,00, por concepto de Bono de Profesionalización, Cláusula 29 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
El monto total reclamado por el Apoderado Judicial del actor en su escrito libelar asciende a la suma de Bs. 63.653,99, que constituye el objeto de la presente demanda, de igual manera solicita a este Tribunal la indexación o corrección monetaria Judicial, de las cantidades de dinero a las que sea condenada a pagar por la parte demandada, así como también el pago de las costas y costos del proceso, de la misma manera solicita se incluyan los honorarios profesionales de abogados y expertos, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor final de la demanda aplicando el reajuste monetario por inflación, solicita que una vez sea dictada sentencia, se ordene realizar una experticia complementaria de la sentencia con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre los montos condenados, se condene a la demandada a cancelar los intereses de mora que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento, se condene a la demandada que en caso de no poseer los recursos al momento de la ejecución de la sentencia, se le ordene a la Dirección o Unidad competente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui que se incluya en el próximo ejercicio fiscal en las partidas respectivas los montos adeudados a la parte recurrente más la indexación o corrección monetaria, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial de la demandada dio contestación de la siguiente manera:
Hechos que admiten:
- Que la demandante ingreso a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha Primero (1°) de Enero de 2007.
- Que la demandante egreso de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008.
De los Hechos que se niegan:
- Que la actora haya sido presionada para que renunciara, por cuanto el cargo que desempeñaba era de confianza y de libre nombramiento y remoción, en consecuencia no tiene derecho a preaviso, razón por la cual nada se readeuda por ese concepto.
- Rechaza, niega y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Cesta ticket, Prima por Profesionalización, Aporte a Caja de Ahorro, Útiles Escolares, Prima por Hogar, la cantidad de Bs. 63.653,99, por cuanto quedo demostrado en autos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales le fue cancelado la totalidad de lo reclamado.
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora:
Promovió marcados desde la “A, A1 hasta la A21, B, C, D, E y F”, (A, A1 hasta la A21) legajo de Veintidós (22) folios útiles contentivos de recibos de pago, emitidos por la demandada, a favor de la ciudadana Verónica Henríquez; (B) documento emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia Soledad Estado Anzoátegui, a favor de la demandante, de fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007); (C) renuncia suscrita por la demandante, dirigida al ente demandado, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008); (D) constancia de Trabajo, emitida por el órgano demandado a favor de la demandante, fechada Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009); (E) acta renacimiento N° 441, emitida por la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, de fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Siete (2007); y (F) expediente administrativo N° 024-2009-03-00628, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, las instrumentales rielan a los folios 106 al 145 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado a consecuencia que en la Audiencia de Juicio no se presento la demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial aluno, se valoran los dichos y documentos presentado en el escrito libelar por el Apoderado Judicial del Actor de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el salario devengado durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió de igual manera la prueba de exhibición de documentos, sobre los siguientes documentos:
Promovió de igual manera la prueba de exhibición de documentos, sobre los siguientes documentos:
- Documento liberatorio del pago de prestaciones de antigüedad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago bono de antigüedad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento donde se demuestre el pago de prima de hogar, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento donde se demuestre el pago de útiles escolares, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago por prima de antigüedad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago de bonificación de fin de año, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago de vacaciones y bono vacacional, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago de Dotación de Juguetes para Navidad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Documento liberatorio del pago de preaviso, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de beneficio de caja de ahorros, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de beneficio de cesta tickets, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 92 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Instrumento que demuestre el pago por concepto de prima por profesional, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
En cuanto a dichas exhibiciones este Juzgado niega su admisión, toda vez que a consideración de quien conoce, en los términos en los cuales fue planteada dicha promoción, la misma no se circunscribe a lo estipulado por la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82 el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
De la normativa antes indicada se observa que efectivamente la parte puede servirse de este medio probatorio siempre y cuando dicha promoción verse en los términos dispuestos por la norma adjetiva. Empero, no se evidencia en el caso de autos que tal circunstancia haya ocurrido, toda vez que la parte no hace alusión a documentos que por mandato legal deban ser llevados por el empleador, caso en el cual estaría relevado de incorporar medio de prueba que constituya la presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador, lo cual conlleva forzosamente a negar su admisión, adicionalmente fundamenta la exhibición de documentos que aluden el pago de conceptos establecidos en una Convención Colectiva de Trabajo, que no se consigo como anexo para su verificación, lo cual es necesario para que este Tribunal constate el fundamento legal del peticionante. Así se Establece.
Promovió la declaración de la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, o a cualquier otra persona que este Juzgado considere pertinente. Este Tribunal al respecto no admite dicha prueba, ya que la Declaración de Parte solo puede ser activada por el operador de Justicia. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, FLOR MARIA PEREZ FLORES y ANA ISABEL VERA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.652.363, 13.595.257 y 14.640.666. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas de la Parte demandada:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte de nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia quien aquí decide, que la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, compareció a la Audiencia Preliminar, contesto la demanda, pero no asistió a la Audiencia de Juicio, y en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar como ya indicamos lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerada la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor, los canceló correctamente, ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda pero no acudió a la Audiencia de Juicio a realizar los debidos alegatos de su contestación, quedando para ello confeso con relación a lo esgrimido en el escrito libelar y en la exposición realizada por el Apoderado Judicial accionante en la audiencia de juicio, no aportando prueba alguna que le permitan a esta Juzgadora evidenciar los pagos demandados, en consecuencia correspondía a la demandada probar que se libero de los conceptos reclamados por el actor, cosa que no hizo. Así se Establece.
No siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, ni la culminación, ni mucho menos el motivo de esta (renuncia), tenemos que:
Fecha de Ingreso: 01 de Enero de 2007.
Fecha de Egreso: 16 de Septiembre de 2008.
Tiempo de Servicio: 01 año y 9 meses.
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Salario básico mensual: Bs. 922,77.
Salario básico diario: Bs. 30,76.
Salario integral diario: Bs. 82,24.
En tal sentido, este Juzgado pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1) Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia, ya que la relación laboral se baso bajo el régimen aplicable de la Convención Colectiva citada.
No se evidencia de autos pago alguno por este concepto, así las cosas le corresponde a la demandada cancelar a la actora por concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.452,99. Así se Establece.
2) El Apoderado Judicial reclama la cantidad Bs. 4.934,40, a razón de 60 días x Bs. 82,24, por concepto de Bono de Antigüedad según cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia, de igual manera la demandada no demostró el pago liberatorio, así las cosas le corresponde a la actora dicho pago. Así se Establece.
3) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que el actor consigno partida de nacimiento paro lo cual lo hace acreedor de dicho beneficio, aunado a ello la demanda nada aporto a su favor, o algo que indique a liberación de lo reclamado, por lo que esta Juzgadora considera procedente lo peticionado. Así se Establece.
4) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 126,00 por concepto de Prima por Hogar, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 126,00. Así se Establece.
5) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 840, por concepto de Prima por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente. Así se Establece.
6) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 15.837,60, por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente. Así se Establece.
7) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 9.868,80, + Bs. 17.396,23 = Bs. 27.265,03, por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Anzoátegui.
De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente. Así se Establece.
8) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 300, por concepto de Dotación de Juguetes par Navidad, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 39 del Acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Anzoátegui.
De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 8.100,00. Así se Establece.
9) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 4.934,40, por concepto de Preaviso, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 62 del Acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Anzoátegui.
Se evidencia de autos el cargo que ocupaba la actora así como la renuncia alegada en su escrito libelar, en consecuencia y tomando como base la Jurisprudencia patria, este Juzgado declara Improcedente dicho concepto. Así se Establece.
10) Reclama la cantidad de Bs. 1.937,82, por concepto de Aporte a Caja de Ahorros de los Empleados Públicos Municipales de la Zona Sur (CAPSUMEP), DE CONFORMIDAD CON LA Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente. Así se Establece.
11) Reclama la cantidad de Bs. 595,55, por concepto de Cesta Ticket, Cláusula 92 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente. Así se Establece.
12) Reclama la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de Bono de Profesionalización, Cláusula 29 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que el actor no consigno prueba alguna, es decir, algún instrumento que permita validar su reclamo, por lo que esta Juzgadora considera que le reclamo no es procedente. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana VERONICA HENRIQUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 60.249,85, monto este detallado en el extenso de la presente sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES