REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000545
ASUNTO : FP11-L-2012-000545

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadanos OSWALDO JARAMILLO Y AGUSTIN MATA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros.- 8.534.090 y 5.874.573, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, TEODORO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 93.382.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL SANTO TOME.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.631.-
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.-

DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos OSWALDO JARAMILLO Y AGUSTIN MATA, la controversia se circunscribe en poder determinar y se declarare, la interpretación de la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva dado que la interpretación que le dan los Representantes Sindicales y los trabajadores difiere radicalmente del enfoque y alcance que le da la empresa, y en ese sentido las consideraciones y análisis de los Trabajadores los llevan a afirmar que efectivamente la empresa si se encuentra obligada a otorgar un aumento en los salarios de los trabajadores, en las mismas oportunidades en que el gobierno nacional acuerde aumentos generales o incrementos en el salario mínimo nacional.

La posición e interpretación que le dan los accionados a la cláusula bajo análisis se centra en las consideraciones, en espíritu y propósito que se desprende del contenido de la cláusula misma y de la razón de su existencia en la convención colectiva, tal como:
Por simple lógica común, no tiene sentido, ni perseguiría ningún objeto acordar una cláusula en una convención colectiva, simplemente para que se obligue a la empresa, a revisar visualmente los salarios de los trabajadores. La acepción clásica del verbo revisar, en el Diccionario de la Real Academia de la Legua Española, lo define como “someter algo a un nuevo examen, para corregirlo, enmendarlo o repararlo”, por lo que la empresa, ni siquiera invocando el significado lingüístico del verbo revisar, podría negar que esta obligada a corregir, enmendar o reparar los salarios de los trabajadores en cada oportunidad que el gobierno nacional acuerde aumentos generales o incrementos en el salario mínimo nacional, por cuanto eso exactamente es lo que significa REVISAR. Por otro lado las normas se establecen para regular conductas, que persiguen un objetivo determinado; mal puede interpretar la empresa que en la Convención Colectiva se haya establecido una cláusula (norma) bajo el titulo de AUMENTO DE SALARIO, persiguiendo como propósito solo visualizar los salarios de los trabajadores en la nomina de la empresa, por cuanto seria un completo absurdo desde el punto de vista normativo.
Por lo que solicitan que este Tribunal a fin de que por vía de esta Acción Mero Declarativa, establezca la interpretación legal, los alcances y los parámetros, sobre los cuales la empresa debe cumplir con este beneficio.

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la parte demandada alega que la pretensión deducida en sede jurisdiccional ha sido fundamentada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene por objeto la interpretación judicial del contenido de la Cláusula Octava de la Convención Colectiva suscrita entre el grupo económico Santo Tomé y el Sindicato Profesionales de Trabajadores de Supermercados, Abastos, Carnicería y Afines de Ciudad Guayana (SIPTSACA-GUAYANA).
Por otro lado, alega la accionada que sostiene la demandante en interpretación de dicha cláusula 8va., que la empresa integrante del grupo Económico Santo Tomé, están obligadas a otorgar un aumento en el salario a los trabajadores que prestan servicios para ellas, en las mismas oportunidades en que el gobierno nacional acuerde aumentos generales o incrementos en el salario mínimo nacional.
La cláusula 8va, cuya interpretación se solicita, contiene una excepción al principio de inmutabilidad de los acuerdos alcanzados en la convención colectiva durante su vigencia, y su presupuesto es, que si durante su vigencia se produce aumentos generales de salarios o aumentos en el salario mínimo, producto de decretos por vía ejecutiva o por vía legislativa, las empresas se comprometen a revisar los salarios de los trabajadores beneficiarios de la presente convención.
Esta revisión, tendrá objeto en el caso de aumento en el salario mínimo, ajustar el salario mínimo nacional que se venga pagando a los trabajadores, al nuevo salario mínimo decretado, si aquel fuere inferior, en los porcentajes y oportunidades establecidos en el decreto que incremente el salario mínimo nacional.
Por su parte, en el supuesto de que se trate de aumento general de salario producto de Decreto del Ejecutivo Nacional o por vía Legislativa, las empresas estarán obligadas a revisar y dar cumplimiento al incremento salarial acordado por cualquiera de dicha vías, en los porcentajes y oportunidades establecidas en los respectivos textos legales que los contengan
Adviértase, que la obligación de revisar los salarios de los trabajadores asumidos en la cláusula 8va, tiene su causa, solo en dos casos: (i) en los casos de aumentos generales de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional (ii) en los casos de aumento en el salario mínimo nacional.
En los casos de aumentos en el salario mínimo nacional, las empresas solo están obligadas a realizar el ajuste en el salario mínimo nacional a todos y cada uno de aquellos trabajadores que estén devengando salario por debajo del salario mínimo nacional. Esta Obligación viene siendo cumplida a cabalidad por “Las Demandadas”, adecuando su conducta a la correcta interpretación del contenido de la cláusula, al amparo de lo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento Civil. Es por ello, que rechazan niegan y contradicen las pretensiones interpretativas forzadas que hace “La Demandante” acerca del contenido de la Cláusula Octava, al pretender que los porcentajes de incremento del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional deban servir de base a un incremento general en el salario de todos y cada uno de los trabajadores que devenguen por encima del salario mínimo, ya que no están en presencia de aumento de salario general.
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 09 de Enero de 2013, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 16 de Enero del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por ambas partes este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a la interpretación del alcance del la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo CENTRALES SANTO TOME I, II, III, IV. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor:
Promovió la Convención Colectiva de trabajo, la cual fue negada su admisión por tratarse de un documento que contiene normas de derecho aplicables a la relación de trabajo.

De las Pruebas de la Demandada:
No promovió prueba alguna.
Ahora bien, por tratarse la presente causa de una acción mero declarativa para que se declare la existencia de un derecho, y tratarse de una acción de mero derecho, no es necesario el aporte de pruebas. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se inicia con motivo de una demanda interpuesta por los trabajadores HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Profesionales de Trabajadores de Supermercados, Abastos, Carnicería y Afines de Ciudad Guayana (SIPTSACA-GUAYANA); asistidos por el abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES, incoaron acción mero declarativa para que el tribunal laboral interpretara la cláusula 8 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo para los años desde el 2010 hasta el 2013.
En otro orden de ideas, la acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
““Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De la transcripción de la norma in comento se desprende la facultad que tiene la persona Con interés jurídico actual de acudir por ante los órganos de justicia, a los efectos de que se interprete el alcance de un derecho, todo por vía de acciones mero declarativas.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte actora planteó su demanda de mera declaración para que el juez interprete el alcance de la cláusula 8 de la Convención Colectiva, para que se determine lo relacionado con los aumentos de salario de los trabajadores.
La ley Orgánica del Trabajo de 1997, ley aplicable en el presente caso, define la convención colectiva de la siguiente forma:
“la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicados o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales, se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

De forma que, tanto patrono como trabajadores, por medio de la convención colectiva fijan la manera como se desarrollará la prestación de servicio convenido entre las partes.
Es la convención colectiva la que establece los beneficios que ambas partes acuerdan por la prestación de servicios, y para que esos acuerdos tengan validez, la ley dispone que la misma debe ser depositada por ante El Ministerio del Trabajo, a los efectos de su implementación.
Ahora bien, en el presente caso no se está poniendo en dudas que la convención colectiva suscrita para regir desde Diciembre del 2010, hasta Diciembre de 2013; entre el grupo Santo Tomé y los trabajadores que prestan servicios para ellos, tenga validez o no; sino que en aplicación de esa convención colectiva los trabajadores piden al tribunal que se aclare el contenido de la cláusula 8 de la misma.
Para ello, es necesario revisar el contenido de la mencionada cláusula, la cual dice lo siguiente:
“CLAUSULA No. 8; AUMENTO DE SALARIO: No obstante que las empresas, atendiendo las gestiones y solicitudes del Sindicato, ha concedido a todo los trabajadores aumentos salariales en todas las oportunidades que el gobierno nacional ha incrementado el salario mínimo nacional sin estar obligadas a ello; y aun cuando la duración de la presente convención es de tres (3) años; las empresas se comprometen a revisar los salarios de los trabajadores beneficiarios de la presente Convención cada año, en las mismas oportunidades en que el gobierno nacional por vía ejecutiva o legislativa acuerde aumentos generales de salarios o incrementos en el salario mínimo nacional; en el entendido que en el aumento que otorguen las empresas, se considerará siempre incluido cualquier aumento a que esté obligada por mandato del poder ejecutivo o legislativo del Estado; todo con el fin de ajustarlos en lo posible al costo actual de la vida y mantener el poder adquisitivo de los trabajadores. PARAGRAFO PRIMERO; Dada la innumerable cantidad de cargos y clasificaciones existentes en el Tabulador actual, y visto que la mayoría de ellos se encuentran en desuso y solo contribuyen a dificultar la administración del referido Tabulador; las partes acuerdan, constituirse en comisión para hacer un estudio del Tabulador de cargos y ajustar los mismos a los requerimientos y la dinámica de la empresas; asimismo, a adecuar los salarios de los cargos que resulten aprobados. Este convenio de aumento salarial anual sustituye a cualquier otro régimen que por aumentos de salario vinieren aplicando las empresas.”

Del contenido de la cláusula in comento se desprenden las siguientes consideraciones:
1.- del titulo de la cláusula “AUMENTO DE SALARIO”, se desprende que la mencionada cláusula fue aprobada con la finalidad de regular todo lo concerniente a los aumentos de salario, situación ésta que ambas partes acordaron regularlo en una sola cláusula.
2.- Al inicio de la cláusula las partes manifiestan lo siguiente:
“No obstante que las empresas, atendiendo las gestiones y solicitudes del Sindicato, ha concedido a todo los trabajadores aumentos salariales en todas las oportunidades que el gobierno nacional ha incrementado el salario mínimo nacional sin estar obligadas a ello…”.

Interpretando este juzgador que las partes al momento de discutir la convención colectiva, tomaron en cuenta la situación que se venía sucediendo en años anteriores, donde la empresa venía otorgando los aumentos de salarios al resto de los trabajadores no beneficiarios del decreto de aumento del salario mínimo, y esto ocurría cada vez que el ejecutivo aumentaba el salario mínimo por vía de decreto. Pero ese aumento de salario no operaba ope legis, sino que el mismo era una respuesta por parte del patrono a las solicitudes planteadas por el sindicato, para que no solo se mejorara el salario mínimo de aquellos trabajadores que eran beneficiarios del decreto de aumento del salario mínimo, sino para que el resto de los trabajadores no beneficiados con el decreto, también tuvieran un ajuste de su salario.

3.- Seguidamente, la cláusula establece que:
…las empresas se comprometen a revisar los salarios, de los trabajadores beneficiarios de la presente convención cada año, en las mismas oportunidades en que el gobierno nacional por vía ejecutiva o legislativa acuerde aumentos generales de salarios o incrementos en el salario mínimo nacional; en el entendido que en el aumento que otorguen las empresas, se considerará siempre incluido cualquier aumento a que esté obligada por mandato del poder ejecutivo o legislativo del Estado;

Del párrafo anteriormente transcrito, se desprende que la empresa está obligada a revisar el salario de todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva cada año, quedando por resolver, el momento que debe hacer tal revisión, lo cual se concreta cuando la cláusula establece. “…en la oportunidad que el gobierno nacional decrete aumento general de salario o se decrete un aumento del salario mínimo nacional…”; siendo ese el momento que nace para la empresa la obligación de revisar los salarios, y no en otro momento.
No importa que el aumento decretado sea fraccionado o no, lo único que se requiere es que al momento de entrar en vigencia el decreto de aumento del salario, en cualquiera de sus dos clases, nace la obligación para la empresa de revisar los salarios, tal como lo expresa la cláusula 8 de la Convención Colectiva.
Ahondando mas en ello, al producirse cualquiera de las dos situaciones planteadas, sea el aumento general de salario o el decreto de aumento de salario mínimo, nace para la empresa la obligación de revisar los salarios de todos los trabajadores que son beneficiarios de la convención colectiva; y como se dijo anteriormente, es en esa oportunidad que nace la obligación para el patrono de revisar los salarios de los trabajadores.
Por otro lado, la obligación de hacer una revisión de los salarios, no implica, Per Se, que la empresa está obligada a aumentar inmediatamente el salario de todos los trabajadores beneficiarios de la convención, ya que dado cualquiera de los dos supuestos planteados en la convención colectiva, sea que se el gobierno nacional decretare el aumento general de salario, o solamente el aumento del salario mínimo, la obligación que nace para la empresa es la de revisar los salarios de todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva.
Ahora bien, en el caso que el aumento decretado por el gobierno nacional fuere de índole general, la empresa queda obligada a revisar los salarios de todos los trabajadores beneficiarios de la convención, y como quiera que el decreto es de cumplimiento obligatorio, la empresa en cumplimiento del mismo debe aumentar el salario a todos y cada uno de los trabajadores, sean beneficiarios o no de la convención colectiva, pero por efectos del cumplimiento del decreto del gobierno nacional; y esos aumentos deben ser en los mismos porcentajes acordados en el decreto. Pero dado el caso que el aumento de salario obedezca, al decreto de aumento del salario mínimo, la empresa solo queda obligada a revisar los salarios de todos aquellos trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, teniendo únicamente la obligación de dar cumplimiento al decreto, en cuanto aquellos trabajadores cuyo salario mínimo sea menor al aumento decretado. En este caso, la empresa tiene la obligación de ajustar esos salarios a los montos acordados por el gobierno nacional en el decreto de aumento del salario mínimo.
Nacida la obligación anteriormente expresada, se presenta la situación siguiente; si los trabajadores hubieren recibido aumentos de salarios antes de que se produzca cualquiera de los dos decretos, esos aumentos recibidos quedan incluidos a los efectos del aumento decretado, y solo en aquellos casos que el aumento dictado por el decreto no haya sido superado por los aumentos recibidos, en cuando se les debe otorgar el aumento de salario, en la proporción que faltare para completar el porcentaje del decreto de aumento de salario.
En estos casos de aumento del salario mínimo, no hay mayor complejidad, ya que los trabajadores cuyo salario mínimo sea menor al decretado, le deberán ajustar el salario al mínimo decretado; y si fuere un aumento general de salario, todos los trabajadores deberán recibir el porcentaje del aumento decretado, salvo aquellos casos que hayan recibido aumento salarial antes del decreto a los cuales se le aplicará la fórmula anteriormente expuesta.
Pero en el caso de aquellos trabajadores que por tener un salario mayor al decretado como salario mínimo, la situación es distinta, la cláusula 8 de la convención colectiva, en su PARÁGRAFO PRIMERO establece lo siguiente:

“…las partes acuerdan constituirse en comisión para hacer un estudio del tabulador de cargos y ajustar los mismos a los requerimientos y la dinámica de la empresas; asimismo a adecuar los salarios de los cargos que resulten aprobados…”

De la interpretación a ese parágrafo primero, se evidencia que una vez dictado cualquiera de los dos decretos anteriormente indicados, nace para todos los trabajadores el derecho a revisar los salarios, como anteriormente se ha expuesto. Pero en el caso del aumento del salario mínimo, la situación de los trabajadores cuyo salario sea mayor al mínimo decretado, están sujeto a los establecido en el PARAGRAFO PRIMERO de la cláusula 8 de la convención colectiva, la cual indica que las partes deben constituirse en comisión para adecuar los cargos existentes, así como, para ajustar los salarios de los cargos que queden vigentes.
El Principio de la voluntad de las partes está reflejado en ese PARAGRAFO PRIMERO, cuando las partes acordaron someterse a la creación de una comisión para realizar las actividades de ajustar los cargos de los trabajadores, para que una vez determinados los cargos realmente existentes, proceder esa comisión, en consecuencia, a discutir y lograr de una forma consensuada, el porcentaje que se ajustará como aumento de salario para los trabajadores, tomado en cuenta que el mismo debe acercarse en los posible al índice de inflación.
No pueden pretender los trabajadores que el aumento que deba otorgársele sea el mismo que se haya decretado para el caso del salario mínimo, ya que las partes establecieron como régimen de aumento salarial el establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva, y así lo dejaron establecido “…Este convenio de aumento salarial anual sustituye a cualquier otro régimen que por aumentos de salario vinieran aplicando las empresas”.
Como quiera que las partes no han presentado en la presente demanda ninguna prueba que demuestren que se hayan creados las comisiones antes mencionadas, no es aplicable a las parte patronal la obligación de efectuar aumentos de salarios, sino hasta tanto se cumpla con la creación de la comisión, y que la misma logré los objetivos para la cual debería crearse, que no es otro que ajustar los cargos y definir consensualmente el porcentaje de aumento salarial.
Como quiera que el sindicato no ha promovido la creación de esa comisión, siendo en este caso la parte mas interesada en ello, y al no haber prueba que se haya presentado ningún tipo de reclamo por ante la inspectoría del trabajo por el incumplimiento de la presente cláusula, mal pueden pretender los trabajadores que se les otorgue aumentos de salarios en la proporción del decreto de salario mínimo decretado. Ya que ambas partes decidieron someterse al régimen de aumento salarial establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva.
Al no haberse constituido la comisión de estudio de los ajustes de cargos y salarios, no está obligada la empresa ha otorgar ningún aumento salarial que no sea aquél que pudieran acordar la comisión en el ejercicio de sus funciones. Por lo cual la empresa no está obligada a otorgar aumentos de salario por los años pasados desde la aprobación de la convención colectiva, sino a partir de que la comisión creada lo establezca. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción mero declarativa, que demandara los ciudadanos OSWALDO JARAMILLO Y AGUSTIN MATA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros.- 8.534.090 y 5.874.573, respectivamente en contra de CENTRAL SANTO TOME C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la empresa CENTRAL SANTO TOME C.A., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica del Trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ.

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA