REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, ocho (08) de Enero de 2013.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001289
ASUNTO : FP11-L-2011-001289


I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano DENNIS JOSE RAMIREZ MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.618.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, VICTORIA BRICEÑO, JULIO MEDINA y GENESIS CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 44.232, 125.696, 180.528 y 186.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 1.978, bajo el Nro. 2484, Tomo 30, sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 4, Tomo C, Nº 25.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE DE LEON y LILIBETH YOSMAR MARQUEZ BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.905 y 140.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de Diciembre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.232, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DENNIS JOSE RAMIREZ MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.618.344, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó en ese mismo auto la notificación de la empresa demandada Transporte Bufalino C.A.

En fecha 08 de febrero de 2012, se distribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la presente audiencia.

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 11 de junio de 2012, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 22 de junio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 07 de agosto de 2012.

En fecha 07 de agosto de 2012, se celebró audiencia de juicio y el Tribunal en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el articulo 05 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, solicitando copias certificadas de la transacción realizada por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2012, llegó la referida prueba de informes, asimismo, se fijó fecha para el día 07 de diciembre de 2012, a los fines del control de la prueba documental.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 07 de diciembre de 2012, y en fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar la actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de junio de 1997, como chofer (nomina de sidor), cumpliendo funciones de traslado de trabajadores de sidor desde sus paradas al sitio de trabajo y viceversa, durante 3 jornadas diarias, de lunes a lunes, adicionalmente de la rutina de empleados y viajes por servicios especiales, que también cubría aproximadamente durante 20 días cada mes, por cuanto laboró todos los días del año, con excepción de los 2 últimos años que disfruto del descanso anual (vacaciones), del descanso semanal 1 día libre a la semana y del periodo de incapacidad (reposo médico) desde el mes de mayo del 2010.
• Que el patrono no pagaba correctamente los beneficios vigentes durante la relación laboral, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Transporte Bufalino y Sutrabunotrasuca, así como en el acuerdo suscrito en acta de fecha 10 de Junio de 2010.
• Que el actor en el desempeño de su cargo realizaba tareas dominantes que le exigieron adoptar posturas de sedestacion prolongada, así como movimientos repetitivo de flexión y extensión de hombro, al hacer los cambios manuales de 6 velocidades, así como movimientos de flexión y extensión de piernas al pisar el acelerador o al frenar la unidad, e igualmente de presión en el croché con el pie izquierdo, lo que ocasiona al trabajador adoptar posturas de dorso flexión y plantar flexión de los pies de manera continua.
• Que por otra parte al momento de embarcarse y desembarcarse de la unidad, en cumplimiento de su rutina de trabajo, adoptaba postura de flexión y extensión de rodillas al subir y bajar los 3 escalones de la unidad, aproximadamente durante 6 veces por cada turno.
• Que por otra parte para activar el freno de mano, el actor debía adaptar postura de sedestacion con flexión de tronco, y flexión y extensión de hombro y brazos.
• Que por otra parte para visualizar por los espejos retrovisores el trabajador tenía que hacer posturas frecuentes con movimientos de rotación de cuello a la izquierda y a la derecha.
• Que durante los recorridos habituales estaba expuesto a vibraciones al encender la unidad y al estar en movimiento la misma, debido a la ausencia de un asiento ergonómico y a la falta de amortiguación del bus, además de la exigencia de adoptar posturas de flexión de rodillas en la sedestacion, prolongadas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar, trastornos esqueléticos.
• Que el trabajador se accidentaba por lo que se disponía ayudar al mecánico vial en el cambio de piezas mecánicas etc., lo cual le exigía el levantamiento de cargas pesadas, sin ningún tipo de faja protectora.
• Que el actor desde su ingreso a la empresa, año 1997, estuvo expuesta continuamente a esfuerzos físicos así como al estrés laboral, por más de diez años no disfruto de los descansos anuales, tampoco tuvo descansos anuales.
• Que todo lo anteriormente expuesto dio origen a la enfermedad que padece, trayendo como consecuencia una patología caracterizada por lumbalgia de moderada intensidad, irradicada a miembro derecho, dolor cervical, hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, discopatia lumbar: hernia discal L4-L5, patologías estas que constituyen estados que agravan al trabajador.
• Que el trabajador durante el padecimiento de esta enfermedad ocupacional ha estado controlándose medicadamente en forma constante y reiterada en el centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, en el Instituto Clínico de Unare, Hospital de Clínicas Ceciamb, en el Instituto Clínico Infantil y ha ameritado los remedios en base a analgésicos, relajantes musculares, desinflamantes, tratamiento psiquiátrico de terapias y rehabilitación.
• Que le ocasionó la situación de la enfermedad angustia, tristeza y depresión lo que lo conllevo a que el organismo competente en materia de salud y seguridad que certificara la enfermedad ocupacional.
• Que la empresa violó la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
• Que al momento de egreso del trabajador devengaba un salario diario de Bs. 75,00.
• Que se le adeuda la cantidad de Bs. 41.773,70, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, la cantidad de Bs. 20.019,85, por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.535,82, por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 17.121,489, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 16.360,54, por diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.875,90, por concepto de vacaciones vencidas, periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.062,77, por concepto de bono vacacional vencido periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 5.156,92 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.547,08, por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.579,23, por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, la cantidad de Bs. 98.325,35, por concepto de vacaciones trabajadas (no disfrutadas), correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, la cantidad de Bs. 8.400,00, por el concepto de prontitud en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.400,00, por el concepto de indemnización a titulo de mora en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 194.749,45 que resulta del subtotal de los conceptos de prestaciones sociales y beneficios laborales, la cantidad de Bs. 347.185,78, por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, la cantidad de Bs. 233.171,46, por concepto de de indemnización por daño material o lucro cesante, la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad de Bs. 680.355,75, por el concepto de sub-total de los conceptos de indemnizaciones por enfermedad ocupacional que causo al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
• Que demanda los intereses moratorios, la indexación y las costas y costos procesales.
• Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 875.105,20.



IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Que se realizo una transacción laboral por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, solicita que el Tribunal la homologue y decrete la cosa juzgada.
• Que admite que laboró en la empresa con el cargo de chofer.
• Que admite como cierto que inició una relación laboral en fecha 19/06/1997 egreso en fecha 15/03/2011.
• Que negó, rechazó y contradijo que el último salario integral sea la cantidad de Bs. 190,24.
• Que negó, rechazó y contradijo que el último salario normal sea la cantidad de Bs. 137,52.
• Que negó, rechazó y contradijo que el salario promedio diario, sea la cantidad de Bs. 143,17.
• Que negó, rechazó y contradijo que no le hubiese concedido sus descansos legales al actor.
• Que negó, rechazó y contradijo que el actor en la transacción laboral si cobro y disfruto las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde 1997 al 2011.
• Que negó, rechazó y contradijo que la empresa haya violado la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
• Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 41.000,00, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.630,54, por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.938,67, por concepto de vacaciones y bono vacacional causados periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.704,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado causados periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 3.579,23, por concepto de utilidades fraccionadas o participación en los beneficios, la cantidad de Bs. 28.530,82, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.121,49, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 20.019,85, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 98.325,35, por concepto de vacaciones trabajadas y no disfrutadas periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, la cantidad de Bs. 8.400,00, por concepto de prontitud en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 347.185,78, por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, la cantidad de Bs. 233.171,46, por concepto de indemnización por daño moral o lucro cesante, la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de indemnización por daño moral y psicológico.
• Que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados que suman la cantidad de Bs. 875.105,20.
• Que solicita se declare la demanda sin lugar.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, tiene incoado la ciudadana DENNIS JOSE RAMIREZ MALAVE, contra la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 144.232, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ENRIQUE DE LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 91.905, en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandada de autos TRANSPORTE BUFALINO, C.A. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 10 minutos quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica concedido por el Tribunal, por un lapso de 05 minutos.

VI.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales:
1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a instrumento poder, ubicado a los folios (14 al 16 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Y así se decide.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a acta-cuerdo, ubicado a los folios (17 al 20 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a certificación de Inpsasel, ubicado a los folios (20 al 22 de la primera pieza). La parte demandada impugna por ser copia simple. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a cédula de identidad, ubicado al folio (23 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Y así se decide.

5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a transacción extrajudicial, ubicado a los folios (24 al 27 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los conceptos demandados, señalados en el escrito de transacción. Y así se decide.

6.- marcada con las letras y números “P-11 al P1-131” correspondiente a recibos de pagos, ubicados a los folios (55 al 154 de la primera pieza 02 al 31 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Denny Ramírez. Y así se decide.

7.- marcada con la letra y numero “P2”, correspondientes a carnet o ficha de identificación, ubicados al folio (32 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que el ciudadano Denny Ramírez, laboró para la empresa Transporte Bufalino C.A. Y así se decide.

8.- marcado con la letra y numero “P3” correspondiente a certificación de inpsasel, ubicado a los folios (33 al 34 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

9.- marcada con la letra y numero “P4”, correspondiente a informe de inpsasel, ubicado a los folios (35 al 45de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

10.- marcada con la letra y numero “P5”, correspondiente a informe pericial, ubicado a los folios (45 al 49 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

11.- marcada con la letra y numero “P6”, correspondiente a transacción laboral, ubicado a los folios (50 al 52 de la segunda pieza).Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los conceptos señalados en el escrito de transacción. Y así se decide.

Exhibición: relacionadas con: 1.- recibos de pagos procesados a favor del trabajador para el periodo junio 1997 a marzo 2011. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto las documentales presentadas por la parte actora, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

2.- nominas de pagos de personal periodo junio 1997 a marzo 2011. La parte demandada alegó que considera inoficioso exhibir las mismas por cuanto constan en autos en cuanto a los recibos de pagos. La parte actora alegó que faltan unos recibos pero como quedaron reconocidos por la parte demandada no hace falta que solicitar que se le aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto las documentales presentadas por la parte actora, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

Informes: Se ordena oficiar a la 1) Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, ubicado en Edificio Gina, Avenida Monseñor Zabaleta, Piso 1, Sala de Reclamos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora alegó que desistieron de la misma en fecha 06/08/2012, por lo tanto éste Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

2) Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La misma consta a los autos en el folio 90 de la segunda pieza. La parte demandada alegó que dicha prueba no esta relacionada ya que la transacción se presentó ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original de transacción laboral, ubicado a los folios (55 al 59 de la segunda pieza). La parte actora alegó que la reconoce como un recibo de anticipo por cuanto no fue celebrada por ante el Órgano competente y no está homologada. La parte demandada alegó que la misma fue celebrada por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz. Este Tribuna le otorga valor probatorio, en la misma se evidencia algunos conceptos cancelados al ciudadano DENNIS RAMIREZ MALAVE. Y así se decide.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219, de fecha 04/11/2010 estableció lo siguiente:

Alegó la empresa accionada la cosa juzgada, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 17 de octubre de 2005, en el cual se dejó establecido que hasta el día 18 del mismo mes y año la empresa no le adeuda al actor ningún concepto de los reclamados, razón por la cual, solicita se le imparta la homologación y se declare con lugar la cosa juzgada.
Cursa a los autos, (folios 95 al 102 de la primera pieza), transacción suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 17 de octubre de 2005, sin el correspondiente auto de homologación, razón por la cual la Sala procede a verificar si la transacción cumple con los extremos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, esto es, que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, para así impartirle la correspondiente homologación y en consecuencia ésta adquiera el carácter de cosa juzgada que pretende hacer valer la parte demandada.
Del análisis realizado al escrito de transacción, la Sala verifica que el acuerdo transaccional es producto de la autonomía de la voluntad de las partes; que el actor se encontraba asistido de abogado para el momento de la firma del acuerdo; y, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos pretendidos, relativos a las reclamaciones sobre ajustes de pensión por concepto de jubilación; así como el acuerdo recíproco que se hacen las partes.
De igual forma, la Sala verificó que el actor, en los numerales 3 y 4, declaró que el pago ofrecido por la empresa y que recibió por la suma de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) representa el pago de todos los conceptos que debió percibir durante el lapso comprendido entre la fecha de otorgamiento de la jubilación y la fecha de la firma del acuerdo; y, que en virtud de la transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en el acuerdo, ni por conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado, tales como indemnización por ajuste y bono sustitutivo de utilidades, honorarios profesionales, entre otros.
De conformidad con lo previsto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; 9° y 10 del Reglamento de la referida Ley, esta Sala le imparte la homologación al acuerdo de transacción suscrito entre las partes, el 17 de octubre de 2007, con efecto de cosa juzgada, toda vez que los conceptos reclamados en el libelo de la demanda se encuentran comprendidos en la transacción analizada, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por las pensiones dejadas de percibir desde el 2004 hasta el 17 de octubre de 2005, y bonificaciones y utilidades de fin de año correspondientes desde el año 2004 hasta el 17 de octubre de 2005, por cuanto dicho pago se encuentra comprendido en la transacción, ya analizada.
Por último, en cuanto la pretensión referida a la homologación de la pensión de jubilación del actor calculadas a partir del 17 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006 y las diferencias que se sigan generando desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, la Sala Constitucional al resolver la acción de amparo constitucional, al igual que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, estableció que la empresa demandada C.V.G. Venalum, C.A., ha realizado sin discriminación alguna, ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, tomando en cuenta el salario promedio del cargo homólogo activo, razón por la cual se declara improcedente al haber dado cumplimiento a dicha pretensión.
En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora, de la trascripción precedentemente expuesta, que la parte demandada presentó escrito transaccional en el cual se le cancelan algunos conceptos derivados de la relación laboral, el cual riela al folio 56 de la segunda pieza del expediente, pero únicamente en cuanto a los conceptos relacionados a vacaciones correspondientes a los años 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; 2010-2011 y que adicionalmente cobró el beneficio de alimentación (cesta tickets); prestación de antigüedad; intereses sobre las prestaciones; vacaciones vencidas a salario básico; vacaciones vencidas a salario normal; bono vacacional; vacaciones fraccionadas 2010-2011 a salario básico; vacaciones fraccionadas 2010-2011 a salario normal; utilidades fraccionadas 2011; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, estando la misma expresamente detallada en el acuerdo transaccional. Y así se decide.
Así las cosas, es preciso rememorar el criterio de la Sala social, recogido en decisión Nº 739 del 28 de octubre de 2003, Caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A., según el cual, es una exigencia que la transacción deba contener una relación detallada de lo que se esta acordando para que produzca efectos de cosa juzgada. En consecuencia de ello, tal y como se evidencia de las actas éste Tribunal la da pleno valor probatoria al escrito de transacción celebrado en fecha 29 de junio de 2011, entre el ciudadano Dennis José Ramírez Malave y la empresa Transporte Bufalino C.A. Y así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 232, de fecha 03/03/2011, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Dulix Raquel Duque, en contra de la sociedad mercantil Foto Ya, C.A.,estableció lo siguiente:

En el caso sub examine, la ciudadana Dulix Raquel Duque prestó servicios personales para la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando la relación finalizó por renuncia de la trabajadora, cuyo último cargo fue el de Gerente General, con una remuneración mensual de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00 = Bs. F. 6.000,00).
Ambas partes suscribieron un acuerdo el 22 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, que quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 22 de los libros correspondientes, en el que manifestaron su voluntad de llevar a cabo una transacción por los montos correspondientes a prestaciones sociales, que totalizarían la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. F. 120.000,00), bajo las siguientes pautas: sesenta mil bolívares (Bs. F. 60.000,00) que habría recibido la trabajadora, de los cuales treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) fueron pagados en dinero en efectivo y treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa, identificado con el número 00098803 del 22 de febrero de 2008; la cantidad restante, es decir, sesenta mil bolívares (Bs. F. 60.000,00) serían pagados de la siguiente manera: un primer pago por treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) para el 18 de marzo de 2008 y un segundo pago por treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) para el 18 de abril de 2008, a efectuarse ante el Ministerio del Trabajo, que extinguiría toda deuda por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses, utilidades, días feriados y horas extras.
El 28 de abril de 2008 la representación judicial de la empresa Foto Ya, C.A., y la ciudadana Dulix Raquel Duque, asistida de abogado, formularon ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, una solicitud de transacción identificada bajo el Nº 00970, en la que se indicó la duración del vínculo, cargo desempeñado por la trabajadora, salario mensual, y se especificaron los siguientes conceptos: “Prestación de Antigüedad 636,00 días (Bs. F. 93.188,25), Utilidades Fraccionadas 5,00 días (Bs. F. 833,33), Vacaciones Fraccionadas 14,67 días (Bs. F. 2.445,00), Bono Vacacional 9.33 días (Bs. F.1.555,00), Bono de Septiembre 2000 a Enero 2008, 2.842,00 días (Bs. 28.543,00), para un total de (Bs. F. 126.494,57) de los cuales Seis Mil Ciento setenta y cinco bolívares con trece Céntimos (Bs. 6.175,57) están depositados en el fideicomiso.” La trabajadora declaró que había recibido la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000,00), distribuidos de la siguiente manera: un primer pago por sesenta mil bolívares (Bs. F. 60.000,00), según documento notariado el 22 de febrero de 2008, un segundo pago por treinta mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. F. 30.319,00), efectuado el 18 de abril de 2008 mediante cheque, y un último pago que se materializaría en ese mismo acto, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa, Nº 00100207, de fecha 14 de abril de 2008. Asimismo, que de común acuerdo quedaba extinguida toda deuda por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses, utilidades, días feriados, horas extras y bono alimentario “por este motivo nada quedara por cancelar ni reclamar por estos conceptos, por razón de la relación de trabajo, y por consiguiente no podrá intentar ninguna acción Judicial contra la Sociedad Mercantil FOTO YA, C.A.”.
Sobre tal particular, el Juez de la recurrida consideró que estaba en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por la autoridad competente, sin embargo, que entre las partes existía el ánimo y la voluntad de precaver un litigio, toda vez que en dos oportunidades la ex trabajadora y el empleador cuantificaron el valor de los derechos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, libres de constreñimiento, “por lo que el acuerdo se perfeccionó a la luz de los principios civiles y laborales”:
(…) se hizo por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, además que el acuerdo se produjo al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos. No es una simple relación de los hechos, pues en ella se determinaron montos y efectivamente se realizaron pagos cuya causa directa fue ese acuerdo. Y no vulnera sus derechos fundamentales, pues reconoce el carácter de trabajadora de la ciudadana Dulix Raquel Duque, y como tal, le calcula el monto pecuniario correspondiente a los conceptos laborales a los cuales constitucional y legalmente tenía derecho por su relación laboral de más de ocho años de antigüedad. De allí que entre las partes esta transacción tiene efectos de cosa juzgada y así debe ser establecido. (Destacados añadidos).
Estableció que la trabajadora reclamaba nuevamente el pago de antigüedad, utilidades correspondientes al 2008, vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008, cuando tales conceptos, junto al bono de alimentación, habían sido transigidos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. F. 120.000,00), de los cuales se le habían pagado noventa mil bolívares (Bs. F. 90.000,00), según prueba documental que consta en autos, y mediante el reconocimiento expreso de la ex trabajadora, que “De allí que sobre tales conceptos sólo procede el pago del saldo insoluto, es decir la cantidad de Bs. 30.000,00”. Con respecto a los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional, concluyó que sobre la base de los mismos no podía acordarse diferencia alguna a favor de la trabajadora, en virtud de que ésta reconoció en la transacción, que nada le adeudaban. Respecto a las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declaró improcedente su reclamación, en virtud de que el legitimado activo era el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la trabajadora conservaba su derecho de denunciar ante ese organismo las irregularidades ocurridas en el curso de la relación laboral.
Del mismo modo refirió que se había cumplido con el pago mencionado; que era la segunda vez que las partes manifestaban su voluntad de querer precaver un litigio eventual por los mismos conceptos, y que actuaron libres de constreñimiento; que la transacción se había hecho por escrito y contenía una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, así como de los derechos comprendidos, y por ello debieron tenerse como cumplidos los requerimientos de la transacción.
Esta Sala de Casación Social pudo apreciar que la Inspectora del Trabajo competente, mediante auto del 28 de abril de 2008, rechazó de forma expresa la homologación de la transacción presentada por las partes, bajo el razonamiento de que los intervinientes no presentaron prueba de los pagos efectuados a la trabajadora con anterioridad a dicho acto. Tal pronunciamiento no fue impugnado por la vía correspondiente y quedó definitivamente firme, por lo que es evidente que la transacción en cuestión no cumple con uno de los requerimientos esenciales exigidos por el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento para generar el efecto de cosa juzgada, lo que permite que el pago de las diferencias que se estimen correspondientes pueda accionarse por vía judicial.

Al respecto cabe reproducir lo resuelto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, S.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]
En ese sentido, puede afirmarse que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica que se le imputa, toda vez que se apartó de las disposiciones legales anteriormente citadas, por lo que deberá declararse procedente la presente delación y acto seguido se determinará el monto total de la obligación contraída por el patrono y las cantidades de dinero pagadas a la trabajadora hasta el momento, que se tomarán como un anticipo de lo adeudado.
Sostiene éste Tribunal que a pesar de que dicha transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, ni por un Tribunal Laboral, la misma tiene pleno valor y efectividad entre las partes, puesto que ambas manifestaron su voluntad libremente, y en todo momento se respetaron los derechos del trabajador; en virtud de ello, la demandada de autos adeuda algunos conceptos el cual no están señalados en la transacción por motivo de prestaciones sociales, así como estableció la sentencia Nº 1949 del 4 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
De conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la inmotivación por silencio de prueba, por cuanto la Alzada no se pronunció sobre el escrito de impugnación llevado a los autos por la actora como prueba, aduciendo que ésta en ningún momento fue objetada, desconocida ni impugnada por la contraria, y que en esta probanza que corre inserta en el expediente a los folios 47 al 52 del cuaderno de recaudos, la parte actora se opone a la homologación de la transacción laboral firmada por él y la demandada el día 23 de marzo de 2004. Explica, que de haber apreciado el Superior la prueba promovida y evacuada, la decisión hubiere sido que la transacción presentada por la parte demandada no estaba homologada, aunado al hecho que no aparece en el expediente, puesto que la parte demandada no presentó la transacción debidamente homologada como lo exige el artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo para que tenga efectos de cosa juzgada Para decidir, la Sala observa:
El vicio denunciado en la actual delación, tiene su sustento en el supuesto silencio en el que incurre la Alzada sobre el escrito que presentare el actor un día después a la firma del acta en Inspectoría, y en el que solicitó se abstuviera el funcionario de impartir homologación al documento de fecha 23 de marzo de 2004. Ahora bien, siendo traído a los autos dicho escrito por el demandante como prueba de que la transacción no estaba homologada, de ello resulta improcedente la denuncia, toda vez que en definitiva así también lo dejó ver la Alzada en su sentencia, hasta el punto que otros fueron los elementos analizados por él, para en definitiva darle la efectividad a la transacción, por lo que bajo los términos de la actual denuncia no incurre el Juez ad quem en el vicio denunciado. Así se decide. Para decidir, la Sala observa: Del desarrollo de la denuncia planteada, se observa que el formalizante pretende restarle valor a la transacción suscrita por las partes por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos denunciados. Con vista de la denuncia formulada, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, verificando la existencia y contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes, en virtud del cual se hizo entrega al reclamante la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.742.495,04), a través de cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, y en cuya sexta y ultima cláusula ambas partes solicitan del Inspector del Trabajo previa verificación, imparta la homologación. Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben: “En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia. Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar el salario real de la prestación de servicio del actor debe señalar lo siguiente:
DEL SALARIO
El concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.
En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.
En el caso subjudice el salario del trabajador está compuesto por el salario normal diario de Bs. 86,25 y un último salario integral diario de Bs. 154,29, tal y como lo señala el escrito de transacción, siendo el siguiente salario devengado en cada mes él que éste Tribunal tomará en cuenta para el pago del concepto de antigüedad. Y así se establece.

De los recibos de pago promovidos por la parte actora no se puede verificar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo por lo cual esta juzgadora establece el salario indicado por la demandada en el escrito de transacción. Y así se establece.


EN CUANTO A LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN SON LOS SIGUIENTES:.

Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente e Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante:

Referente a lo reclamado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a las indemnizaciones contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo primero que debe apreciarse es la patología sufrida y la labor que desempeña, para determinar si es en ocasión a la prestación del servicio, aunado a ello, debe existir una relación de causalidad la cual denota una cuestión de orden material más que jurídico, es decir si el daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, para efectuar su debida determinación.

Así las cosas, para demostrar la responsabilidad patronal subjetiva, se encuentran en manos del actor y por cuanto de autos no emerge material probatorio alguno que patentice su procedencia en relación a la precedentemente señalada, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente, o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, se desestima su procedencia. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados, que al actor se le adeuda diferencia de prestaciones sociales e Indemnización de Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales. Y así se establece.

- Ciudadano: DENNIS JOSE RAMIREZ MALAVE:
Fecha de inicio: 19/06/1997.
Fecha de terminación: 15/03/2011.
Tiempo de servicio: 13 años, 8 meses y 24 días.
Cargo desempeñado: chofer.

1.- Diferencias de Prestación de Antigüedad.

Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Jun-97
Jul-97
Ago-97 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-97 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-97 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-97 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-97 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jul-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-98 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 7 1544,44
Jul-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-99 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 9 1985,71
Jul-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-00 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 11 2426,98
Jul-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-01 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 13 2868,25
Jul-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-02 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-23 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 15 3309,52
Jul-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-03 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 17 3750,79
Jul-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-04 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 19 4192,06
Jul-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 21 4633,33
Jul-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 23 5074,60
Jul-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-05 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 25 5515,87
Jul-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-06 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 27 5957,14
Jul-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-07 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 29 6398,41
Jul-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-08 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 31 6839,68
Jul-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ago-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-09 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Abr-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
May-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jun-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Jul-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 33 7280,95
Ago-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Sep-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Oct-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Nov-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Dic-10 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Ene-11 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Feb-11 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Mar-11 4628,7 154,29 38,57 27,77 220,63 5 1103,17
Total 231666,44


DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena a la accionada pagar a la demandante en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 23.166,44, por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se establece.-

PRONTITUD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, O INDEMNIZACIÓN A TITULO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

El monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 8.400,00) por concepto de Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales. Y así se establece.

Para un total a cancelar de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 31.566,44). Y así se decide.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la diferencia de la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de Marzo 2010), del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de Marzo 2011), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido de cada uno de los actores. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VIII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DENNIS JOSE RAMIREZ MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.618.344, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ












Exp. FP11-L-2011-001289
RGB/rgoitia.
080113