REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de enero de 2013
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000115
ASUNTO : FP11-O-2011-000115

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000115;
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOEL FREITES, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.794, 40.061 y 99.173, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA);
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARAI ACOSTA, KAREN FREI, FABIANA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO, DAYANA SALAS e ISABEL CARRASQUEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 107.129, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 138.932 y 145.942, respectivamente;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 10 de octubre de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871, debidamente asistido por el ciudadano JOEL FREITES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA)..

En fecha 11 de octubre de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha 11 de octubre de 2011, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), así como del Ministerio Público.

Mediante sentencia definitiva del 04 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Apelada la decisión, mediante fallo del 29 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación y declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA).

Por escrito de fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declarara el decaimiento del objeto en la presente acción de amparo, aduciendo que han transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde que se produjo la sentencia de la alzada sin que el interesado haya instado el cumplimiento de la sentencia, amén de que constan recaudos en autos en los cuales se evidencia que el actor recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 08 de diciembre de 2011, por lo que al haberse terminado la relación laboral es evidente su falta de interés en el presente asunto, habiendo operado el decaimiento del objeto del amparo.

Siendo la oportunidad para proveer lo conducente, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los fundamentos de la decisión

El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Tribunal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:

‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.

Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:

(…omissis…)

De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.

Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.” (Cursivas añadidas).

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por el Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Cursivas añadidas).

Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del demandante en amparo está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la empresa agraviante, la restitución de la situación jurídica infringida al actor JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, a fin de que cese la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, ya que según expone en su solicitud, a la presente fecha, a pesar de su insistencia en la reincorporación a su trabajo como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo, ello no ha sido posible y por ende peticiona la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y por ello es que solicita que se le ordene a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. que cumpla inmediata y fielmente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Providencia Administrativa N° 2010-778 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz

En este sentido, observa este Tribunal que luego de la tramitación de la apelación de la sentencia dictada en esta causa, la apoderada judicial de la demandada en amparo manifestó mediante escrito del 03 de mayo de 2012 haber llegado a un arreglo con el ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, parte actora en la presente, según el cual éste había aceptado la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales derivados de la relación laboral, manifestando estar de acuerdo en dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos derivados de la providencia administrativa objeto de impugnación en este proceso. La demandada consignó en esa oportunidad, copia certificada de las actuaciones que acreditan esta circunstancia, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (folios 161 al 166 de la tercera pieza).

Así, tal como lo alegó el recurrente, observa quien suscribe que en las actas del expediente consta a los folios 161 al 166, copia certificada del acuerdo suscrito entre el solicitante del amparo y la demandada de autos, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, consignada en el expediente Nº 051-2010-01-000700. De dicha documental se puede establecer que en fecha 08/12/2011, la sociedad mercantil demandada, representada por sus apoderados judiciales y el ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado; suscribieron un acuerdo donde efectivamente él acepta que la relación de trabajo finalizó en esa misma fecha; y que daba por terminado el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, es decir, el procedimiento de donde emana el acto administrativo objeto de cumplimiento por vía de amparo en este proceso. Que además, se observa de las referidas copias certificadas, que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 50.716,34 por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 92080038 y la suma de Bs. 18.274,43 por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 0921977, ambos de fecha 23 de noviembre de 2011 girados en contra de las cuentas de la demandada en amparo.

De lo precedentemente expuesto hace que resulte forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente las pretensiones del demandante en amparo fueron satisfechas, en el entendido que se comprobó que el trabajador beneficiado por la providencia administrativa Nº 2010-778 declinó su voluntad de que se ejecute ese acto administrativo; al haber aceptado la fecha de la finalización de la relación laboral, en su manifestación de no tener interés en su reenganche ni en los salarios caídos al dar por terminado dicho procedimiento administrativo; además de haber recibido los pagos por concepto de sus prestaciones sociales; razón por la cual dicha actuación satisface los pedimentos del solicitante del amparo, quien ya no tiene interés en que se someta al cumplimiento de dicho acto administrativo en este proceso de amparo, toda vez que ya el mismo no podría ser ejecutado en contra de la demandada dada la actuación del ex trabajador beneficiado por el mismo; y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo hecha valer en la demanda que encabeza este expediente. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara el decaimiento del objeto en el presente juicio de amparo. Así se decide.


III. Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente proceso de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA).


La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.