REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de enero de 2013
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000167
ASUNTO : FP11-L-2012-000167
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.952;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KATIUSKA ARNAUDO, CARLOS REYES y ARMANDO VILLARROEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.896, 37.678 y 35.975 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, DAYANA SALAS e ISABEL CARRASQUERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 138.513 y 145.942, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 06 de febrero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por el ciudadano ARMANDO VILLARROEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.975, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.952, en contra de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA).
En fecha 07 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de febrero de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 2012, culminando el día 25 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 24 de septiembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2012, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2013, en razón de la espera de las pruebas de informes.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar que ingresó a trabajar en la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) en fecha 08 de mayo de 2006, en el cargo de soldador y en fecha 23/12/2009, la empresa de manera arbitraria y encontrándose el actor amparado por la inmovilidad, decide despedir injustificadamente a dicho trabajador.
Señala que en fecha 07/12/2010, el trabajador formaliza solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.
Aduce que una vez cumplidos los lapsos de Ley y notificada la empresa, en acta de fecha 22 de diciembre de 2010, la referida empresa procede a dar contestación al interrogatorio y acepta reenganchar al actor y hacerlo una vez culminara las vacaciones colectivas que habían iniciado el día 20 de diciembre de 2010 y culminaban el 11/01/2011, en acta de fecha 13/01/2011, el actor es reincorporado a su puesto de trabajo y les fueron calculados sus salarios caídos, hasta esa fecha.
Alega que en fecha 17 al 21 de enero de 2011 la empresa no dejaba al actor a realizar sus actividades normales de trabajo como soldador dentro de la empresa, sino que con diferentes excusas lo remite a diferentes servicios médicos y laboratorios con el supuesto fin de realizarle chequeos médicos y psicológicos.
Señala que en fecha 21/01/2011mediante la ejecución forzosa se materializo su incorporación al trabajo del actor en dicha empresa demandada.
Aduce que en fecha 26 de enero de 2011 fue sacado de la empresa por dos (02) vigilantes y un (01) sindicalista quien hacía las veces de delegado de seguridad laboral y así fue nuevamente desincorporado de su trabajo de manera arbitraria, es por ello que en fecha 28 de enero de 2011 mediante diligencia, la procuradora del trabajo denuncia la conducta contumaz de la empresa demandada al reenganche del ciudadano TOMAS LOPEZ y ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la referida empresa demandada.
Alega que desde esa fecha hasta hoy en día se han realizado múltiples diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo para que lo reincorporen a su trabajo, siendo imposible tal hecho, es por ello que en vista de los innumerables actuaciones y la imposibilidad de llegar a un acuerdo que solvente tal situación infringida es por lo que demanda a la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) por los siguientes conceptos y cantidades:
♣ Antigüedad: Bs. 31.197,55.
♣ Antigüedad adicional: Bs. 3.019,67.
♣ Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.348,37.
♣ Vacaciones y bono vacacional año 2010: Bs. 4.449,35.
♣ Bono vacacional art. 223 LOT: Bs. 923, 45.
♣ Vacaciones año 2011: Bs. 4.449,35
♣ Bono vacacional: Bs. 1.007,40
♣ Utilidades año 2011: Bs. 10.609,47
♣ Bono por asistencia puntual: Bs. 2.854,32
♣ Cesta navideña Bs. 3.000,00
* Art. 125, Numeral 2 LOT: Bs. 19.246,50
♣ Indemnización por despido:
* Art. 125, literal d) LOT: Bs. 7.698,60
♣ Salarios caídos desde el 27 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: Bs. 26.794, 20.
♣ Bono de alimentación Bs. 15.600,00.
♣ Tiempo de viaje: Bs. 2.317, 38.
♣ Para un total de Bs. 144.515,61, menos un abono de 4.958, 28
♣ TOTAL DEMANDADO Bs. 139.557,34
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación de la demanda que admite que el ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.952, prestó sus servicios personales para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) desde el día 08 de mayo de 2006.
Admite que el último cargo desempeñado por el actor fue de Soldador II.
Admite que el actor se encuentra amparado por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y la empresa.
Señala en su escrito de contestación que rechaza que la empresa haya despedido al ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.952, de manera injustificada, por cuanto el trabajador dejó de prestar sus servicios desde el día 24/01/2012.
Rechaza que al trabajador se le haya impedido el acceso a realizar actividades ordinarias, por cuanto la empresa acató la providencia administrativa voluntariamente.
Rechaza que la empresa haya reenganchado al trabajador mediante ejecución forzosa del órgano administrativo, ya que lo materializó de manera voluntaria tal como consta en el expediente administrativo.
Rechaza que en fecha 26/01/2012, el trabajador haya sido retirado de manera arbitraria de las instalaciones de la empresa.
Rechaza que el tiempo efectivo laborado por el ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.952 en la empresa de 5 años y 7 meses y por tanto rechaza todos los conceptos y cantidades de dinero señaladas por el actor en su libelo de demanda.
Alega que la empresa sólo le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 14.991,07.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el ex trabajador reclama el pago de la prestación de antigüedad, más sus intereses; la prestación de antigüedad adicional; vacaciones y bono vacacional de los años 2010 y 2011; utilidades del año 2011; el bono por asistencia puntual y perfecta; el beneficio de la cesta navideña de los años 2010 y 2011; indemnizaciones del artículo 125 de la LOT (1997); los salarios caídos desde el 27 de enero de 2011 a la presente fecha; el bono de alimentación desde el mes de noviembre de 2010 hasta la presente fecha; y el tiempo de viaje.
Por su parte, la demandada rechazó que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, aduciendo que éste dejó de laborar desde el 24 de enero de 2011, por no haber comparecido más a su puesto de trabajo; por lo que, con base a ello, rechazó la procedencia de las indemnizaciones por despido; los salarios caídos desde el 27 de enero de 2011; las utilidades de 2011; el bono por asistencia puntual y perfecta; así como el tiempo de viaje del año 2011; el bono de alimentación 2011 y el beneficio de cesta navideña del año 2011. Rechazó además la procedencia del reclamo de vacaciones y bono vacacional 2011, así como del bono de alimentación 2010, aduciendo que ya lo había cancelado. Admitió la procedencia parcial del reclamo del beneficio de la cesta navideña 2010, así como en el concepto de prestaciones sociales y sus intereses.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números B1, B2, D1 a la D3, E1 a la E5, F1 a la F5, G1 a la G13, H1 a la H3, insertas a los folios 11 al 48 y folios 99 al 127 al de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 11 al 47 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01167 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De esta documental se evidencia que el demandante TOMAS LÓPEZ interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 2010-0813 de fecha 22 de diciembre de 2010. Que mediante diligencia del 13 de enero de 2011, el solicitante del reenganche dejó constancia de haber recibido el pago de sus salarios caídos y manifestó haber sido reincorporado a sus labores en la empresa solicitada. Que mediante acta de fecha 21 de enero de 2011 el funcionario administrativo del trabajo, luego de evidenciar las circunstancias correspondientes al caso, dejó constancia de que le empresa solicitada –demandada en autos- sí acató dar cumplimiento a la providencia administrativa del reenganche. Así se establece.
A los folios 48 al 59 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01167 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De esta documental se evidencia que la empresa solicitada, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011 manifestó al órgano administrativo del trabajo, que el demandante de autos no había comparecido a sus labores habituales desde el día 24 de enero de 2011. Asimismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2011, el demandante TOMÁS LÓPEZ, manifiesta que es falso que la empresa lo haya permitido laborar; que lo han amedrentado verbalmente y no le permiten el acceso a las áreas de trabajo. Así se establece.
Al folio 98 de la primera pieza, cursa copia simple del carnet de identificación del ex trabajador para el ingreso e identificación del mismo en las instalaciones de la empresa demandada; como quiera que se trata de una copia simple de un documento que emana de la parte demandada, quien no lo desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el demandante TOMAS LÓPEZ laboraba para la demandada con el cargo de Soldador II en el Departamento de Calderería. Así se establece.
A los folios 99 al 100, 102 al 105, 107 al 127 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal emanados de la empresa demandada. Como quiera que se trata de un documento que emana de la parte demandada, quien no lo desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian los salarios semanales y demás asignaciones percibidas por el ex trabajador, con motivo del servicio que prestó para la empresa demandada. Así se establece.
A los folios 101 y 106 de la primera pieza, cursa recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2007 y 2008. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento que emana de la parte demandada, quien no lo desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian los pagos recibidos por el ex trabajador por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2007 y 2008. Así se establece.
A los folios 128 al 130 de la primera pieza, cursa un ejemplar de de memorándum emitido aparentemente por la Delegación de Ciudad Guayana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma no se encuentra suscrita por la persona que la suscribe, ni ostenta sello húmedo del órgano en referencia, motivo por el cual; tratándose de un documento emanado de un tercero aparentemente y del cual no puede evidenciarse su autenticidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Recibos de pagos del salario semanal correspondiente al ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.931.952, que devengaba por el trabajo de soldador II, que desempeñaba en la empresa VICOHA desde el día 08/05/2006 hasta el día 31/12/2006, 2) Recibos de pagos del salario semanal correspondiente al ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.931.952, que devengaba por el trabajo de soldador II, que desempeñaba en la empresa VICOHA desde el día 01/01/2007 hasta el día 31/12/2007, 3) Recibos de pagos del salario semanal correspondiente al ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.931.952, que devengaba por el trabajo de soldador II, que desempeñaba en la empresa VICOHA desde el día 01/01/2008 hasta el día 31/12/2008, 4) Recibos de pagos del salario semanal correspondiente al ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.931.952, que devengaba por el trabajo de soldador II, que desempeñaba en la empresa VICOHA desde el día 01/01/2009 hasta el día 31/12/2009, 5) Recibos de pagos del salario semanal correspondiente al ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.931.952, que devengaba por el trabajo de soldador II, que desempeñaba en la empresa VICOHA desde el día 01/01/2010 hasta el día 31/12/2010, 6) Recibos de pagos del salario semanal correspondiente al ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.931.952, que devengaba por el trabajo de soldador II, que desempeñaba en la empresa VICOHA desde el día 01/01/2011 hasta el día 31/12/2011, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que los mismos se encuentran insertos al expediente, exceptuando los referidos desde la fecha 24 de enero de 2011, ya que no existen, la parte actora manifestó rechazar los mismos porque son pre nómina y no están firmados por el actor.
Con relación a la exhibición que se solicitó, respecto de los recibos de pago de nómina, que iban desde el día 08/05/2006 hasta el día 31/12/2006; y desde el día 01/01/2007 hasta el día 07/10/2007, observa este sentenciador que no se encuentran dentro del grupo de documentales que manifestó la demandada exhibir; las cuales a su vez promovió como documentales.
Al respecto, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiban los recibos de pago de nómina, que iban desde el día 08/05/2006 hasta el día 31/12/2006; y desde el día 01/01/2007 hasta el día 07/10/2007, pero no mencionó ni en su escrito libelar; ni en su escrito de pruebas, los datos que contenían los aludidos recibos, ni tampoco acompañó copia simple de éstos, de donde pudieran extraerse.
Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago que van desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 24 de enero de 2011; manifestó la parte demandada solicitada, que los mismos se encuentran en autos, exhibiéndolos de las documentales que promovió en sus pruebas. Al respecto, la parte actora manifestó rechazar los mismos porque son pre nómina y no están firmados por el actor.
Analizando la situación, encuentra quien decide, que una vez comparada la exactitud del contenido de los recibos de pago exhibidos por la demandada (que además consignó en el acto de evacuación de esta prueba, folios 208 al 255 de la 1ª pieza y 02 al 248 de la 1ª pieza), resultaron ser de igual y exacto contenido a los pocos que consignó la parte actora con su escrito de promoción de pruebas para solicitar la exhibición y que además promovió como documentales.
Amén de ello, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador, mes por mes, de los recibos exhibidos; coincidiendo éstos exactamente y sin equívoco alguno; en fecha y con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Mercantil (folios 145 al 153, 3ª pieza), prueba de informes ésta promovida por la demandada en este juicio. No puede la parte actora; de forma caprichosa, pretender enervar el valor de los recibos de pago exhibidos, aduciendo que éstos no tienen su firma; pues, del mismo modo, los recibos que acompañó a su escrito de promoción para la exhibición, en su mayoría, sino casi todos, tampoco se encuentran firmados.
Además, no encuentra quien suscribe que la demandada haya podido alterar el contenido de los aludidos recibos, pues, precisamente para ello este sentenciador se tomó el trabajo de comparar, mes por mes, recibo por recibo; con la prueba de informes remitida a esta sede por el Banco Mercantil; arrojando exactitud en su contenido con lo asignado en esos periodos al ex trabajador, siendo esto así, merecen confianza los recibos exhibidos y consignados, toda vez que la prueba de informes del banco emana de un tercero imparcial, que no es parte en este proceso y cuya información remitió a este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (prueba de informes). Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de los recibos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales exhibidas se evidencia el cargo que ostentaba el actor cuando laboró para la empresa demandada y el salario devengado por él durante cada mes que duró la relación laboral. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los recibos que van desde el 24 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011, la demandada solicitada manifestó que no exhibía los mismos. Al respecto, observa quien decide que el demandante no mencionó ni en su escrito libelar; ni en su escrito de pruebas, los datos que contenían los aludidos recibos, ni tampoco acompañó copia simple de éstos, de donde pudieran extraerse. En este sentido, ratifica quien suscribe su criterio expuesto supra, con ocasión del primer grupo de documentales cuya exhibición se solicitó; pues, omite el demandante en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida a la SUB-DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DE CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/600/2012; el cual cursa a los folios 105 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que la misma no le aporta nada y no tiene que ver con el proceso
Con relación a este informe, observa quien suscribe que el mismo se refiere a una denuncia sobre un hecho acaecido el día 01 de diciembre de 2010; y que por exposición del demandante, su pretensión se basa en conceptos laborales relativos a prestaciones sociales y salarios caídos a partir del 24 de enero de 2011. Siendo esto así, considera irrelevante quien suscribe el contenido del informe antes aludido, por no ayudar en nada a la solución de la controversia planteada, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales, marcadas ANEXOS D2, al D10, insertos a los folios 187 al 255 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 309 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 208 al 220, 221 al 251 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 144 de la segunda pieza del expediente por no estar firmados por su mandante y porque son predominas, no detallan el salario del trabajador, la parte demandada insiste en hacer valer los mismos y folios 146 al 248 de la segunda pieza del expediente los rechaza por no estar firmado por el trabajador, la parte demanda insiste en hacer valer los mismos.
Al folio 187 de la primera pieza, cursa hoja/recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa demandada y suscrita por el demandante. Como quiera que se trata de un documento que emana de la parte demandada, pero que se encuentra suscrito por el actor, siendo que éste no lo desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el demandante TOMAS LÓPEZ cobró la suma de Bs. 2.511,85 por liquidación de prestaciones sociales, de parte de la empresa demandada, en fecha 15 de mayo de 2007; por el tiempo de servicio que iba desde el 08 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2007. Así se establece.
A los folios 189 al 206 de la primera pieza, cursan hojas de análisis de anticipo de prestaciones sociales suscrita por la empresa demandada, hoja de solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el demandante, así como soportes anexos (facturas/presupuestos) emitidos por terceros a este proceso. Luego de revisar el escrito de promoción de esta prueba por la demandada, encuentra quien suscribe que la misma indicó como objeto de este medio; el demostrar que el ex trabajador solicitó y cobró los montos que por anticipo de prestaciones sociales aparecen allí reflejados. No obstante ello, se evidencia de estas documentales que ninguna contiene un recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, simplemente se refiere a una solicitud de anticipo, su recaudo anexo, no pudiendo extraer este sentenciador que efectivamente el mismo le haya sido entregado al ex trabajador demandante de autos. Por tales motivos, este Tribunal no le otorga valor probatorio a estas documentales. Así se establece.
A los folios 208 al 255 de la primera pieza y 02 al 248 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal emanados de la empresa demandada, los cuales la parte actora rechazó la validez de los mismos por no estar suscritos por ella. Analizando la situación, encuentra quien decide, que este grupo de documentales son los mismos cuya exhibición solicitó el demandante de autos en sus pruebas, resultando ser de igual y exacto contenido a los pocos que consignó la propia parte actora con su escrito de promoción de pruebas para solicitar la exhibición y que además promovió como documentales.
Amén de ello, por principio de unidad de la prueba, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador, mes por mes, de estos recibos promovidos por la demandada; coincidiendo exactamente y sin equívoco alguno; en fecha y con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Mercantil (folios 145 al 153, 3ª pieza), prueba de informes ésta promovida por la demandada en este juicio. No puede la parte actora; de forma caprichosa, pretender enervar el valor de los recibos de pago promovidos y además exhibidos por solicitud de ella, aduciendo que éstos no tienen su firma; pues, del mismo modo, los recibos que acompañó a su escrito de promoción, en su mayoría, sino casi todos, tampoco se encuentran firmados.
Además, no encuentra quien suscribe que la demandada haya podido alterar el contenido de los aludidos recibos, pues, precisamente para ello este sentenciador se tomó el trabajo de comparar, mes por mes, recibo por recibo; con la prueba de informes remitida a esta sede por el Banco Mercantil; arrojando exactitud en su contenido con lo asignado en esos periodos al ex trabajador, siendo esto así, merecen confianza los recibos promovidos, toda vez que la prueba de informes del banco emana de un tercero imparcial, que no es parte en este proceso y cuya información remitió a este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (prueba de informes). Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo que ostentaba el actor cuando laboró para la empresa demandada y salario devengado por él durante cada mes que duró la relación laboral. Así se establece.
A los folios 250 al 254 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de liquidación de vacaciones. Una vez revisado el contenido de estos recibos, se observa que los mismos no se encuentran suscritos por el demandante de autos, no pudiendo acreditarse con ellos que éste haya percibido las sumas de dinero allí reflejada, por el concepto de vacaciones y para la época de su emisión. En este sentido, quien suscribe no les otorga valor probatorio a los mismos. Así se establece.
A los folios 256 al 297 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01167 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De esta documental se evidencia que el demandante TOMAS LÓPEZ interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 2010-0813 de fecha 22 de diciembre de 2010. Que mediante diligencia del 13 de enero de 2011, el solicitante del reenganche dejó constancia de haber recibido el pago de sus salarios caídos y manifestó haber sido reincorporado a sus labores en la empresa solicitada. Que mediante acta de fecha 21 de enero de 2011 el funcionario administrativo del trabajo, luego de evidenciar las circunstancias correspondientes al caso, dejó constancia de que le empresa solicitada –demandada en autos- sí acató dar cumplimiento a la providencia administrativa del reenganche. Así se establece.
A los folios 209 al 302 de la segunda pieza, cursa copia simple del cartel de notificación de la sanción N° SS-2011-00629, instruido en el expediente administrativo N° 051-2011-06-00152 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya copia simple no fue impugnada por la contraria. De esta documental se evidencia que mediante providencia administrativa N° SS-2011-00629, el referido órgano administrativo del trabajo declaró “no infractor” a la empresa demandada con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos introducido por el ciudadano TOMAS LÓPEZ, por haber acatado el contenido de la providencia administrativa N° 2010-0813 de fecha 22 de diciembre de 2010. Así se establece.
A los folios 304 y 305 de la primera pieza, comprobante de egreso suscrito por el demandante y hoja de cálculo de pago de salarios caídos emanado de la empresa demandada. Como quiera que se trata de un documento que emana de la parte demandante, que no lo desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el demandante TOMAS LÓPEZ cobró la suma de Bs. 2.938 por 42 días de salarios caídos, de parte de la empresa demandada, en fecha 11 de enero de 2011. Así se establece.
A los folios 307 al 309 de la segunda pieza, cursa hoja/relación de bono alimentación correspondiente al mes de noviembre de 2010. Una vez revisada esta documentación, encuentra quien decide que la misma viene elaborada únicamente por la demandada, sin intervención alguna del demandante, no pudiendo otorgársele valor probatorio toda vez que rompería el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
2) Pruebas de Informes, dirigida al BANCO MERCANTIL, sociedad mercantil GRUPO UNICO, C. A. (UNITICKET) y la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/520/2012, 5J/521/2012 y 5J/523/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 145 al 153, 79 al 79 al 94 y 55 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 145 al 153 de la tercera pieza, cursa respuesta de la prueba de informes emanada del BANCO MERCANTIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se evidencian los pagos que en su cuenta nómina devengaba el ex trabajador demandante, periódicamente, de parte de la demandada de autos. Así se establece.
A los folios 79 al 94 de la tercera pieza, cursa respuesta de la prueba de informes emanada del GRUPO UNICO, C. A. (UNITICKET), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se evidencia que la demandada canceló al ex trabajador y a través de esta empresa, la cantidad de Bs. 680, por concepto de tickets alimentación para el mes de noviembre de 2010. Así se establece.
A los folios 55 al 61 de la tercera pieza, cursa respuesta de la prueba de informes emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se evidencia que en el expediente administrativo N° 051-2011-06-00152 llevado por esa Inspectoría, mediante providencia administrativa N° SS-2011-00629, el referido órgano administrativo del trabajo declaró “no infractor” a la empresa demandada con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos introducido por el ciudadano TOMAS LÓPEZ, por haber acatado el contenido de la providencia administrativa N° 2010-0813 de fecha 22 de diciembre de 2010. Así se establece.
Valorados como han sido los medios de prueba, procederá este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
a. De culminación de la relación laboral
En primer lugar y por razones de orden lógico, corresponde a este sentenciador determinar el modo y el tiempo de culminación de la relación laboral habida entre las partes, debido a que ello permitirá establecer la procedencia o no de los conceptos relativos al despido injustificado; los salarios caídos y delimitar hasta dónde debe computarse la prestación de antigüedad e intereses; así como el resto de los conceptos que de ello pudieran derivarse y que configuran la pretensión del actor.
Ha sido un hecho admitido para ambas partes que el ciudadano TOMAS LÓPEZ prestó sus servicios personales para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) desde el día 08 de mayo de 2006; que el último cargo desempeñado por el actor fue de Soldador II; y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y la empresa.
Lo que ha sido un hecho discutido por las partes es que el demandante manifiesta que fue objeto de un despido injustificado en fecha 26 de enero de 2011; mientras que la demandada rechazó que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, aduciendo que éste dejó de laborar desde el 24 de enero de 2011, por no haber comparecido más a su puesto de trabajo, desconociendo las razones por las cuales no asistió más a su trabajo; por lo que, con base a ello, rechazó la procedencia de las indemnizaciones por despido; los salarios caídos desde el 27 de enero de 2011; las utilidades de 2011; el bono por asistencia puntual y perfecta; así como el tiempo de viaje del año 2011; el bono de alimentación 2011 y el beneficio de cesta navideña del año 2011.
Conviene en este punto del análisis, citar la sentencia Nº 0525 del 27 de mayo de 2010 emanada de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual resolviendo un caso similar resolvió:
“En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas. Subrayados de la Sala).
Tal como se observa de autos, la parte actora manifestó que en fecha 26 de enero de 2011 fue sacado de la empresa por dos (02) vigilantes y un (01) sindicalista quien hacía las veces de delegado de seguridad laboral y así fue nuevamente desincorporado de su trabajo de manera arbitraria, es por ello que en fecha 28 de enero de 2011 mediante diligencia, la procuradora del trabajo denuncia la conducta contumaz de la empresa demandada a su reenganche y solicita se ordene la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la empresa demandada. Que desde esa fecha hasta hoy, se han realizado múltiples diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo para que lo reincorporen a su trabajo, siendo imposible tal hecho.
Tal como lo refiere el criterio jurisprudencial citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la demandada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
En ese orden de ideas, una vez revisado el material probatorio aportado por las partes, se evidencia que el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, cuando expresa haber sido: “…sacado de la empresa por dos (02) vigilantes y un (01) sindicalista quien hacía las veces de delegado de seguridad laboral y así fue nuevamente desincorporado de su trabajo de manera arbitraria…” y que además: “…desde esa fecha hasta hoy, se han realizado múltiples diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo para que lo reincorporen a su trabajo, siendo imposible tal hecho…”.
Muy por el contrario de lo expuesto por el demandante; consta en autos a los folios 11 al 59 de la primera pieza, promovido por él mismo; así como a los folios 256 al 297 de la segunda pieza, promovida por la demandada; copia certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01167 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de donde se evidencia que el demandante TOMAS LÓPEZ interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 2010-0813 de fecha 22 de diciembre de 2010. Que mediante diligencia del 13 de enero de 2011, el solicitante del reenganche dejó constancia de haber recibido el pago de sus salarios caídos y manifestó haber sido reincorporado a sus labores en la empresa solicitada. Y que mediante acta de fecha 21 de enero de 2011 el funcionario administrativo del trabajo, luego de evidenciar las circunstancias correspondientes al caso, dejó constancia de que le empresa solicitada –demandada en autos- sí acató dar cumplimiento a la providencia administrativa del reenganche.
Además, a los folios 209 al 302 de la segunda pieza, cursa copia simple del cartel de notificación de la sanción N° SS-2011-00629, instruido en el expediente administrativo N° 051-2011-06-00152 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar; y de la misma forma, a los folios 55 al 61 de la tercera pieza, cursa respuesta de la prueba de informes emanada de esa misma Inspectoría, ambas promovidas por la demandada, de donde se evidencia que en el expediente administrativo N° 051-2011-06-00152 llevado por ese órgano, mediante providencia administrativa N° SS-2011-00629, declaró “no infractor” a la empresa demandada con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos introducido por el ciudadano TOMAS LÓPEZ, por haber acatado el contenido de la providencia administrativa N° 2010-0813 de fecha 22 de diciembre de 2010.
En otras palabras, no existe constancia, ni prueba alguna en los autos de que en fecha 26 de enero de 2011 el demandante haya sido: “…sacado de la empresa por dos (02) vigilantes y un (01) sindicalista quien hacía las veces de delegado de seguridad laboral y así fue nuevamente desincorporado de su trabajo de manera arbitraria…” y tampoco hay pruebas de que: “…desde esa fecha hasta hoy, se han realizado múltiples diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo para que lo reincorporen a su trabajo, siendo imposible tal hecho…”, siendo carga suya en este caso, como lo refiere el criterio jurisprudencial acogido por este sentenciador, probar tal circunstancia por él aducida.
Lo que sí ha quedado evidenciado en autos es que la demandada cumplió la orden de reenganche, al punto de que mediante providencia administrativa N° SS-2011-00629, declaró “no infractor” a la empresa demandada con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos introducido por el ciudadano TOMAS LÓPEZ, por haber acatado el contenido de la providencia administrativa N° 2010-0813 de fecha 22 de diciembre de 2010.
Así las cosas, no existe medio probatorio alguno en los autos; promovido por el actor, para tener como demostrada la ocurrencia del despido que adujo haberse producido en su perjuicio el 26 de enero de 2011; debiendo tenerse como fecha cierta de la culminación de la relación laboral el día 24 de enero de 2011, oportunidad en que la demandada manifestó que el actor no se presentó más a su puesto de trabajo, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que del presunto despido injustificado (no probado) se deriven. Así se decide.
b. De la prestación de antigüedad, los días de antigüedad adicional y sus intereses
Tomando en consideración las reglas de la carga de la prueba; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios (Vid. Sentencia Nº 1.916, de fecha 25/11/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ha quedado establecido que el ciudadano TOMAS LÓPEZ prestó sus servicios personales para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) desde el día 08 de mayo de 2006; que el último cargo desempeñado por el actor fue de Soldador II; y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y la empresa. Además, en el punto a) de esta motiva, determinó este sentenciador que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 24/01/2011.
Existe prueba en autos del pago de una cantidad equivalente a Bs. 1.666,35 por prestaciones sociales que comprenden el periodo que va desde el 08/05/2006 al 07/05/2007 (folio 187, primera pieza), lo cual debe concebirse como un abono a la prestación de antigüedad; asimismo, el actor manifestó en su libelo reconocer que recibió un abono de prestaciones sociales de Bs. 2.104,59 en mayo de 2008; que se le canceló Bs. 1.091,49 por concepto de antigüedad adicional; así como Bs. 16,98 por intereses de prestaciones sociales de 2006 y Bs. 25,82 por intereses de prestaciones sociales de 2007 (vuelto del folio 5, 1º pieza), no existe constancia de pago del concepto de antigüedad para el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2008 al 24/01/2011, por lo que se declara procedente el reclamo de su diferencia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, en concordancia con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días de salario integral por cada mes, calculados después del primer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 24 de enero de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual, incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago y prenóminas cursantes a los folios 99 al 127, 208 al 255 de la primera pieza y del folio 02 al 248 de la segunda pieza; y aquellos meses donde la información no constare en autos, deberá el (la) experto (a) trasladarse hasta la sede de la demandada y obtener los datos correspondientes, debiendo la demandada prestar toda la colaboración que fuere necesaria para complementar la labor encomendada en la experticia.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía a 7 días, es decir, la base legal contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo esto lo que establece la Convención Colectiva de la empresa demandada en su Cláusula Nº 20 in fine, cantidad ésta que se utilizará como base para calcular esta alícuota; es decir, 7 días de salario más 1 día por cada año adicional, hasta un total de veintiún (21) días de salario.
En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 120 días, al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997, ex artículo 174) siendo esto lo que establece la Convención Colectiva de la empresa demandada en su Cláusula Nº 27, se tomará como base la cantidad de 120 días al año para este concepto.
De igual manera, le corresponde al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el (la) experto (a) restarle la cantidad de Bs. 1.666,35 recibida por el demandante por prestaciones sociales que comprenden el periodo que va desde el 08/05/2006 al 07/05/2007 (folio 187, primera pieza); la cantidad de Bs. 2.104,59 recibidos en mayo de 2008 como abono de prestaciones sociales; así como Bs. 16,98 por intereses de prestaciones sociales de 2006 y Bs. 25,82 por intereses de prestaciones sociales de 2007 (vuelto del folio 5, 1º pieza) y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.
c) Vacaciones y bono vacacional
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010, manifestó el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, cuando efectuaba su contrarréplica, que las mismas fueron canceladas, por tal motivo se declara improcedente este reclamo.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2011, manifestó en su libelo la parte actora, que se le adeudan la cantidad de Bs. 4.449,354 por vacaciones y Bs. 1.007,40 por bono vacacional. La demandada manifestó en su contestación que rechazaba este reclamo, toda vez que el ex trabajador sólo laboró 24 días del mes de enero de 2011 y por tanto es improcedente esta pretensión.
Para resolver el asunto, este Tribunal se dirige a las documentales promovidas por el actor, que se encuentran insertas a los folios 101 y 106 de la primera pieza, de las cuales se extrae; que las vacaciones eran tomadas por el ex trabajador en la segunda quincena del mes de diciembre, con reintegro en el mes de enero del año siguiente; esto fue manifestado además, por el propio actor cuando narró que su reenganche no se produjo sino hasta finalizar las vacaciones colectivas de la empresa, el día 11 de enero de 2011.
Al ser esto así, reconocido por el actor que las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010 le fueron canceladas; y siendo que apenas laboró 24 días del mes de enero de 2011; mal puede reclamar las vacaciones correspondientes a este año, ni mucho menos la fracción de las mismas, pues este concepto se paga en función de meses “completos” trabajados (Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva, parte in fine). En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de las vacaciones y bono vacacional del año 2011. Así se decide.
d) Utilidades del año 2011
Manifestó en su libelo la parte actora, que se le adeudan la cantidad de Bs. 10.609,47 por utilidades del año 2011. La demandada manifestó en su contestación que rechazaba este reclamo, toda vez que el ex trabajador sólo laboró 24 días del mes de enero de 2011 y por tanto es improcedente esta pretensión.
Como quiera que el demandante apenas laboró 24 días del mes de enero de 2011; mal puede reclamar las utilidades a este año 2011, ni mucho menos la fracción de las mismas, pues este concepto se paga en función de meses “completos” trabajados (Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva). En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de las utilidades del año 2011. Así se decide.
e) Bono por asistencia puntual y perfecta
Reclama el ex trabajador, que se le paguen Bs. 2.854, por este beneficio contemplado en la Cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva, por los meses de trabajo del año 2011. Como quiera que el demandante apenas laboró 24 días del mes de enero de 2011; mal puede reclamar este beneficio, el cual, conforme a la Cláusula Nº 28 del Convenio, se otorga a aquellos trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario, hayan tenido una asistencia puntual y perfecta a su trabajo. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del bono por asistencia puntual y perfecta. Así se decide.
f) Cesta Navideña
Reclama el demandante, que se le cancelen Bs. 1.500 por la cesta navideña del año 2010; y Bs. 1.500 por la cesta navideña del año 2011. Como quiera que la Cláusula 41 de la Convención Colectiva sólo establece la obligación de la empresa en el otorgamiento de una cesta navideña en el mes de diciembre, sin cuantificar su valor; el mismo queda a determinación y decisión de la empresa otorgante.
En este sentido, estimó el actor que la cesta navideña del año 2010 valía Bs. 1.500; entre tanto, la demandada reconoció este concepto pero sólo hasta la cantidad de Bs. 500, que fue el monto que ella estimó para este concepto, porque así se lo dejó establece el Convenio Colectivo; en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo, pero sólo hasta por la cantidad de Bs. 500,00 y es esta la cantidad por la cual se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante de autos. Así se decide.
En cuanto al valor de la cesta navideña del año 2011 que reclama el ex trabajador, el mismo se declara improcedente, pues éste no llegó a trabajar hasta el mes de diciembre de 2011 (mes donde nace el derecho a su otorgamiento), sino que llegó a trabajar hasta el día 24 de enero de 2011. Así se decide.
g) Indemnización por despido (art. 125 LOT) y Salarios caídos
Pretende el actor que se le indemnice por un presunto despido injustificado (que no demostró haber ocurrido), así como que se le paguen los salarios caídos ocasionados hasta el momento de interposición de la demanda.
En el punto a) de este análisis, estableció ese sentenciador que no existe medio probatorio alguno en los autos; promovido por el actor, para tener como demostrada la ocurrencia del despido que adujo haberse producido en su perjuicio el 26 de enero de 2011; debiendo tenerse como fecha cierta de la culminación de la relación laboral el día 24 de enero de 2011, oportunidad en que la demandada manifestó que el actor no se presentó más a su puesto de trabajo, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que del presunto despido injustificado (no probado) se deriven; incluyéndose dentro de éstas la indemnización por despido y el pago de los presuntos salarios caídos, motivo por el cual se declaran improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.
h) Bono de alimentación
Reclama el actor este beneficio desde el mes de noviembre de 2010 y hasta por trece (13) meses más, ascendiendo su pretensión a la suma de Bs. 15.600,00.
Primeramente, debe declararse improcedente su reclamación respecto del bono alimentación a partir del día 24 de enero de 2011, pues hasta esa fecha el actor trabajó para la demandada. Así se decide.
Con relación al mes de noviembre de 2010, manifestó la demandada haber demostrado su pago con la documental inserta en el anexo D10, pero del análisis dado a esa documental, al mismo no se le otorgó valor probatorio. Sólo pudo demostrar la empresa demandada el pago de Bs. 680 a través de la prueba de informes que cursa al folio 79 y 80 de la tercera pieza del expediente; por lo que, siendo el monto completo a cancelar la suma de Bs. 1.200,00 conforme a la convención colectiva, es procedente el reclamo por su diferencia, la cantidad de Bs. 520. Así se decide.
Con relación al mes de diciembre de 2010 y los 24 días del mes de enero de 2011, no existe prueba del pago de este concepto acreditada por parte de la demandada de autos; como quiera que conforme a la Cláusula Nº 37, este beneficio se puede pagar fraccionándolo por los días que corresponda, se declara procedente la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto del bono de alimentación para el mes de diciembre de 2010; y la fracción de los 24 días del mes de enero de 2011, que se obtiene de dividir Bs. 1.200,00 entre 30 días (un mes) y multiplicarlo por 24 días, es decir, la cantidad de Bs. 960, 00 Así se decide.
En síntesis, se declara procedente la diferencia del bono de alimentación del mes de noviembre de 2010, Bs. 520,00; el bono de alimentación del mes de diciembre de 2010, Bs. 1.200,00 y la fracción de 24 días del mes de enero de 2011, Bs. 960, 00. En total, la empresa demandada debe cancelar al ex trabajador por bono de alimentación la suma de Bs. 2.680,00. Así se decide.
i) Tiempo de viaje
Reclama el ex trabajador, que se le paguen Bs. 2.317,38, por este beneficio contemplado en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, por los meses de trabajo del año 2011. Como quiera que el demandante apenas laboró 24 días del mes de enero de 2011; y que siendo un concepto de los denominados como extraordinarios a los normalmente concedidos por la ley, conforme a la Cláusula Nº 14 del Convenio Colectivo, debió el trabajador, además, para poder ser acreedor de este beneficio, haber presentado su constancia de domicilio a la empresa demandada, lo cual no consta haberse producido en autos. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del tiempo de viaje. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 24 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 24 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designará un (a) experto (a) por el Juzgado que resulte competente para conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.952, en contra de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/nm/jb.
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