REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000862
ASUNTO : FP11-L-2009-000862
Parte demandante: GOMEZ ZAMBRANO GILBERTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.611.181.
Apoderado judicial: Procuradora de Trabajadores ELBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.273.
Parte demandada: CONSTRUCTORA ALTEZA Y CVG FERROMINERA ORINOCO.
Apoderado Judicial: NO constituido en autos.
De una revisión exhaustiva de la presente causa el Tribunal observa:
La presente causa se inicia Por escrito libelar de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2009, en donde la Procuradora de Trabajadores abogada ELBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.273, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: GOMEZ ZAMBRANO GILBERTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.611.181, demanda formalmente a la empresa CONSTRUCTORA ALTEZA Y SOLIDARIAMENTE A CVG FERROMINERA ORINOCO solicitando EL COBRO LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25/06/2009 (FOLIOS 14 Y 15) ordenándose la notificación de la parte demandada, a los efectos que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se evidencia de los folios del 41 al 57, Exhorto librado por este tribunal a cualesquiera Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con competencia territorial en el Municipio Libertador del Estado Monagas con la finalidad de notificar a la empresa demandada principalmente lo cual fue infructuoso, resultando dicha notificación negativa.
Seguidamente consta en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República cursante al folio 62 de la presente causa, a continuación se evidencia al folio 65, diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandante quien solicita copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión y boleta de notificación, a continuación consta en autos diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 22-07-2010 mediante la cual deja constancia de recibir las copias certificadas por parte del Tribunal, siendo este el ultimo acto válido realizado por la apoderada judicial de la parte demandante hasta la presente fecha (31/01/2013), habiendo transcurrido entre estas dos fechas un lapso de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde EL DÍA 22-07-2010, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante efectúa una diligencia donde deja constancia de recibir las copias certificadas por parte del Tribunal, hasta la presente fecha (31/01/2013), han transcurrido entre estas dos fechas un lapso de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, aún descontando los lapsos vacacionales del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2010 y los días del 15/08/2011 al 15/09/2011, se evidencia que la causa estuvo paralizada por mas de un año.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano GOMEZ ZAMBRANO GILBERTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.611.181 en contra de las empresas CONSTRUCTORA ALTEZA Y SOLIDARIAMENTE A CVG FERROMINERA ORINOCO; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LENIN BRITO
LA SECRETARIA DE SALA,
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