REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000333
ASUNTO : FP11-L-2011-000333
PARTE ACTORA: CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, titular de las cédula de identidad Nro. 5.857.735. .
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MARÍA BELLORÍN y FRED NIELS IBARRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.121 y 92.520.
PARTE DEMANDADA: BMRS & SERVICIOS, C.A Y ACBL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.
Visto el anterior Escrito suscrito por la abogada en ejercicio FRED NIELS IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.520, quien actúa como Coapoderada judicial de la parte demandante, quien alega entre otras cosas:
“en auto de fecha 16 de julio del 2012, se le otorgó al promoverte de la tercería un lapso de 5 días para su ministrar información correcta de la dirección de las empresas solagua y adecos, se notificó al promoverte del auto en fecha 17 de Octubre de 2012, y transcurrido suficientemente el lapso de cinco días hábiles, concurre el promoverte de la tercería el día 06 de Noviembre de 2012, para consignar nuevamente las mismas direcciones, cuyas notificaciones consta en el expediente fueron negativas; es por lo que pido se fije un lapso para la practica de las notificaciones correspondientes, todo conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…..
Este Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones y análisis:
Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
ART. 54.—El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La norma anteriormente transcrita establece la intervención del tercero llamado forzosamente por el demandado o bien para que responda como garante en el proceso o bien alegando el demandado que la causa le es común a éste.
Ahora bien en el caso de marras se observa que la intervención de tercero es solicitada por el demandado de autos, tipificándose ésta o encuadrándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien coincide el Tribunal con el diligenciante en el hecho de que efectivamente la parte demandada solicitante de la intervención de Tercero no ha sido diligente en cuanto a que se materialice la notificación librada por el Tribunal, por lo tanto se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia en virtud de que este juzgador observa ha transcurrido un lapso desde el momento de interposición del llamado a tercero (02/06/2011), hasta la presente fecha (09/01/2013), un lapso de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, sin que se haya materializado la notificación de los terceros llamados al proceso, lo cual va en contra de los Principios de Brevedad Y Celeridad establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haberse logrado en el lapso mencionado con anterioridad la notificación de los tercero llamados forzosamente a la causa Sociedades Mercantiles RH CONSULTORES, C.A, SOLAGUA, ADECOS, C.A, Y SERVIRENT, C.A.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia el tiempo transcurrido en la presente causa a los efectos de materializar las notificaciones de los llamados como terceros corroborando que se en encuentra agotado el lapso concedido a las empresas codemandadas para que gestionara lo conducente a los fines de lograr la materialización de la notificación de los terceros llamados a juicio. Toda vez que, desde el 03 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, sin que se notifique a los terceros mencionados con anterioridad.
De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del Derecho Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales los terceros llamados no han podido ser notificados, y como quiera que este proceso al igual que cualquier otro, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.
Además de todo lo anterior, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Tribunal en aras de la continuidad y celeridad procesal deja sin efecto el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada de autos. Así se decide.
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) Se DEJA SIN EFECTO NI VALOR ALGUNO EL LLAMAMIENTO DE TERCERO RECAIDO en las Sociedades Mercantiles RH CONSULTORES, C.A, SOLAGUA, ADECOS, C.A, Y SERVIRENT, C.A.
2) Se ordena Notificar a las codemandadas de autos empresas BMRS & SERVICIOS Y ACBL DE VENEZUELA, de la presente decisión, para que se realice la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones, a las 9:30am.
En puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los NUEVE (9) días del mes de ENERO del año 2013, 153º de la Federación y 202º de la Independencia.
El Juez Octvavo S.M.E.
Secretaria de Sala.
Abog. LENIN BRITO.
EXPE. FP11-L-2011-333.