REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2012-000206
ASUNTO : FP11-S-2012-000206
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A. inscrita según la última reforma, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/1979, bajo el Nº 18, Tomo 140-A sgdo; y el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.068.322, asistido por la abogada en ejercicio MARICARMEN OJEDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, ambas proceden a presentar “Transacción Laboral” extrajudicial.
Previa distribución realizada por la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, quien por auto de esa misma fecha, le dio entrada ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-S-2012-000206.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y homologar la transacción extrajudicial presentada por los sujetos anteriormente mencionados, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos”.
Como puede verse, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.
En el caso que nos ocupa, la acción presentada constituye una transacción extrajudicial que si bien deviene de una relación laboral que presuntamente existió entre la empresa ALMAGAL, S.A., y el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA, a tenor de lo establecido en el artículo supra señalado no tiene cabida o no puede ser sustanciada por los Tribunales del Trabajo de acuerdo al nuevo proceso laboral, pues no se enmarca en ninguna de los supuesto que prevé la citada norma.
Ciertamente, la Legislación Laboral plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones en esta materia, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que determina la propia Ley y la jurisprudencia; sin embargo, dichas transacciones, de acuerdo a su tipo, debe ser presentadas ante la autoridad del trabajo competente para su homologación, si es una transacción judicial, en el mismo juicio donde se pretende llegar al arreglo; y si no existe ningún tipo de juicio instaurado, dicha transacción extrajudicial debe forzosamente presentarse ante la autoridad administrativa del trabajo, pues no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para sustanciar y tramitar ese tipo de actuaciones por vía judicial.
De manera que puede concluir este Tribunal que cuando se trata de transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso, es decir, extrajuicio, el Poder Judicial carece de jurisdicción para homologar ese tipo transacción dado que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los trabajadores, invocada por los presentantes del contrato transaccional, hoy derogada, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y homologar, de ser el caso, las transacciones que han sido celebradas de manera extrajudicial. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para sustanciar y homologar la transaccional extrajudicial presentada por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A.; y el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.068.322, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y pronunciarse sobre la homologación de las transacciones que han sido celebradas de manera extrajudicial.
De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar el presente pronunciamiento en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU/.
10012013
|