| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, catorce de enero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-001229
 ASUNTO 			: FP11-L-2012-001229
 
 ACTA DE INSTALACIÒN  DE AUDIENCIA  ESPECIAL DE  MEDIACIÒN.
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS  JAVIER  LOPEZ  BOLIVAR, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.040.827.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YNEOMARYS  VERA  RIVERO, inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 120.602.
 PARTE DEMANDADA: “EDITORIAL INGENIO C.A”
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABILIO  SUAREZ,  venezolano,  mayor  de  edad y  titular  de la  CI. 4.599.097; asistidos  de los  abg.  JESUS ENRIQUE LAREZ SALAZAR; abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 46.045.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS  DE LA RELACIÒN  LABORAL.
 
 Hoy,  catorce (14) de enero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se deja  constancia de la comparecencia del   ciudadano LUIS  JAVIER  LOPEZ  BOLIVAR,  en la persona  de  su  apoderada  Judicial Abg. YNEOMARYS  VERA  RIVERO; asi  como el  Ciudadano ABILIO  SUAREZ, debidamente asistido  por  el  Abg. ENRIQUE LAREZ SALAZAR;  previa  solicitud  realizada por las  partes (accionada y accionante),  quienes  renunciaron al  termino  establecido  para  dictar  sentencia  definitiva  de  admisión  de   hechos  en la  presenta  causa, solicitando  sea  instalada Audiencia  Especial  de  Mediación,  toda  vez  que  se  encuentran  próximo  a llegar  un  acuerdo  y  requieren la  debida  homologación  del  tribunal. Acto seguido  las  partes  anteriormente  identificadas,  luego  de analizar y  depurar  los  montos   demandados   por  los conceptos  siguientes:  Antigüedad (articulo  108 LOT); Intereses  sobre  prestaciones  Sociales;   Vacaciones, Disfrute y Bono  Vacacional; Bono Nocturno, Utilidades, Dias Domingos;  todo lo  cual  arrojo  la  cantidad demandada de SESENTA Y TRES  MIL  NOVESCIENTOS  DIEZ  CON 20/100 BOLIVARES (63.910,20);  no  obstante  basada en   la  revisión  realizada a la  demanda y a  las  pruebas  aportadas  pudo  deducirse  que  la  accionada  solo reconoce de  dicha  cantidad, que adeuda la  suma  de  CUARENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 40.215,00),  a los  cuales  deben  deducirse el  pago  de  CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 62/100 BOLIVARES   (Bs. 14.645,62), por conceptos  de  Adelantos de  Prestaciones  Sociales; a si  como la  cantidad de  OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 23/100 BOLIVARES (Bs. 8.570,23);  los  cuales  se  encuentran  depositados  por la  empresa en  una  cuenta a  nombre  del  trabajador en la Entidad Bancaria BANCO CARONÌ;    y el  saldo  restante es  decir la  cantidad de  DIECISIETE MIL  BOLIVARES (Bs. 17.000,00), los cuales  serán  cancelados  con un  cheque a nombre  del  trabajador   en  este mismo  acto;   como  pago  total  y  único  por  todos  los conceptos  demandados en la presente  causa, solicitando  la  homologación del  juez.
 
 Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  de  los actores con  amplias  facultades  para  convenir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y se ordena  el  archivo  del  expediente; se  deja  constancia que  en  este  mismo acto  se  hace  entrega al  trabajador  cheque  Nº. 79600126,  por la  cantidad  descrita  anteriormente  de la  Entidad  Bancaria  BANCO  NACIONAL  DE  CREDITO,  el cual  fue  recibido  por su  Apoderada  Judicial  a su  entera  y cabal satisfacción;  así  mismo  la  empresa  se  compromete a  gestionar  la  liberación  del  Fideicomiso a  nombre  del  trabajador  en el  Banco  Caroni,  para  el  día 15/01/2013.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (14) días   del  mes  de  enero de 2013 (14/01/2013), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 
 
 
 |