REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2011-000103
ASUNTO : FP11-S-2011-000103

Con vista a las diligencias de fechas 15 de enero 2013; la primera donde la parte Oferida; Ciudadano: LEON GIOVANNI DECENA, debidamente asistido de su representante legal, acepta la oferta presentada por la oferente SERVITECNICA DE TRANSPORTE SR, C.A, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 50/100 Bolívares (Bs. 53.204,50); así como la diligencia que riela de los folios 55 al 57, en la cual el Oferido además de aceptar la oferta presentada por medio del presente procedimiento; conjuntamente con el oferente celebran acuerdo transaccional, donde el oferente adicionalmente oferta al oferido la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a objeto de solventar Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, con el único y exclusivo propósito de dar por terminado toda acción judicial o extrajudicial derivada de la relación de trabajo que los unió; y a dichas consecuencias el oferido conviene expresamente en desistir del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el oferido en contra del Oferente; solicitando al tribunal la debida homologación de dicho acuerdo transaccional para todos los efectos de ley. Este tribunal antes de pronunciarse sobre el pedimento contenido en las referidas actuaciones, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Oferta Real y Deposito de lo Debido, es un procedimiento contenido en el Titulo VII del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículos 819 al 827, aplicado al presente procedimiento por remisión analógica de lo Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tiene por objeto cancelar lo adeudado y a dichas consecuencias; el deudor liberarse de la obligación de cancelar intereses de mora y de los efectos de la indexación y corrección monetaria; estableciendo el referido articulo 819, que la oferta debe realizarse mediante formal escrito de solicitud , la cual debe contener los datos referidos a la identificación y domicilio del oferente, así como del oferido, el objeto del ofrecimiento y la especificación de lo ofrecido. Solicitud que en todo caso debe presentarse ante el juez que resulte competente tanto por la materia como por la cuantía.

Todo lo cual indica tal y como lo ha establecido la doctrina, que siendo el Procedimiento de Oferta Real y Deposito Laboral un procedimiento de jurisdicción graciosa no contenciosa; mediante la cual el oferente ofrece cierta cantidad de bienes al oferido; igualmente es cierto, que no existe la posibilidad de generar en un proceso controvertido, que de lugar a algún tipo de acuerdo transaccional, que permita satisfacer las exigencias del acreedor, en caso de desacuerdo con la oferta realizada por el deudor; lo cual da la oportunidad a cualesquiera de las partes, bien sea oferente u oferida a retirar la cantidad ofertada; en cualquier estado del procedimiento, sin que esto signifique en el caso del oferido su acuerdo con la cantidad ofertada, toda vez que si existiera desacuerdo de su parte; la cantidad retirada se tendría como un adelanto de sus beneficios laborales y le daría el derecho a demandar por un procedimiento de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

En el caso examinado, precisamente no concurren las condiciones señaladas, toda vez que el caso es; que la oferida por una parte acepta la oferta presentada por el oferente y por la otra llega a un acuerdo transaccional donde conviene con el oferente el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y como si fuera poco, en forma expresa desiste de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitando en dicho acuerdo transaccional la debida homologación del tribunal; solicitud que a todas luces menoscaba los principios rectores del Debido Proceso; así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, al querer conjugar en un procedimiento de Jurisdicción Graciosa, mecanismos que única y exclusivamente pueden ser utilizado en un proceso Judicial controvertido como es el Procedimiento para el Cobro de Prestaciones Sociales.

Al respecto es preciso destacar que si bien es cierto; toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Igualmente es cierto que es el debido proceso el sistema mediante el cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Lo que significa específicamente que el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto efectivo de los derechos del justiciable.

Todo lo cual indica que las acciones legales intentado por ante los tribunales de justicia, deberán necesariamente ajustarse a las formas y procedimiento establecidos en la ley; principio al cual no se ajusta la solicitud contenida en la diligencia analizada, referida a la Homologación de un acuerdo transaccional de pago de diferencias de Prestaciones Sociales; en un procedimiento de Oferta Real y Deposito, el cual establece un procedimiento totalmente distinto, y mucho menos pretender que se realice una homologación con efectos de cosa juzgada, en el pago de prestaciones sociales; toda vez que la misma desvirtuaría la naturaleza jurídica de la Oferta Real laboral, que permite al oferente retirar la oferta y en caso de diferencias, incoar su cobro por un proceso autónomo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Razones mas que suficiente para que este tribunal niegue la solicitud de Homologación de Acuerdo Transaccional referido al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales; y acuerde la entrega de la oferta aperturada en la presente causa a favor del Ciudadano LEON GIOVANNI DECENA y una vez conste la entrega respectiva, procédase al cierre del expediente, por encontrarse la causa terminada. Cúmplase. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones a los efectos de la entrega respectiva, una vez conste en auto debida constancia de su recibo.
La Juez 10 SME.




Abg. Hortensia Sánchez Medina


La Secretaria de Sala