REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, (23) de enero del dos mil trece (2.013)

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


Asunto: FP11-L-2012-001240
Demandantes: Cddnos. GABRIELA DI LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.246.307

Apoderado Judicial: Abog. NERIA MADRID inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095.

Demandados: GALERÌA ELECTRONICA. C.A

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que la demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral de acuerdo a dicha confesión; declarando LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), la Abg. NERIA MADRID; en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: GABRIELA DI LUCAS, suficiente identificada Ut Supra; presenta escrito de demanda en contra de la Sociedad Mercantil GALERÌA ELECTRONICA. C.A, mediante el cual solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimadas en cantidades de dinero, que según su criterio se les adeuda por los conceptos demandados; la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2012.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, y agotado como fue el termino establecido para la instalación de la Audiencia Preliminar, previa distribución realizada a tales efectos, tal y como consta en acta de fecha 14/01/2013. fue Aperturada la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento en fase de Mediación a este Juzgado por redistribución, no obstante realizado el llamamiento respectivo para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció el Coapoderado Judicial de la parte actora Abg. HECTOR BARRIOS, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales alguno; procediendo el tribunal a dichas consecuencias; a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, por no ser contraria a derecho la petición del demandante; presumiéndose admitidos los siguientes hechos, previamente alegados por los demandantes en su libelo de demanda: Primero: la existencia de la relación laboral entre la accionante: GABRIELA DI LUCAS en contra de la Sociedad Mercantil GALERÌA ELECTRONICA. C.A.” Segundo, que la relación laboral entre el demandante GABRIELA DI LUCAS y la empresa demandada inició en fecha 08/01/2011 y finalizó en fecha 08 /08/2011; y finalizó en fecha 08 /02/2012. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. Cuarto: que el cargo que desempeño el trabajador fue de asistente de ventas. Quinto: que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaban un salario básico diario de SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 66,67); y que según lo contenido en el escrito libelar de trabajo, los hace acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, según la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aún cuando se produzca en audiencia la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Demandado a la Audiencia Preliminar, debe verificar que la acción intentada por el actor no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; al respecto establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que si el demandado no comparece al llamado de instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, en correcta consonancia con el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio explanado, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados al expediente en la Apertura de la Audiencia Preliminar, a objeto de constatar la procedencia de los conceptos demandados; que hoy son admitidos, en virtud de la incomparecencia de la demandada, y si estos se encuentran ajustados a derecho; acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Ahora bien con base a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales invocados, considera esta sentenciadora que es un deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho.

Razón por la que este Tribunal procede a revisar el expediente, acordando la procedencia de los conceptos reclamados, con excepción de la Cesta Ticket, en aplicación de las máximas de experiencias y por no presentar la trabajadora prueba suficiente para demostrar que la empresa poseía mas de veinte trabajadores, tal y como lo establecía la derogada ley de alimentación del año 2004, vigente hasta el 16 de febrero del 2012; requisito necesario tal y como lo establece el decreto, para que los trabajadores de la empresa se hicieran acreedores del beneficio de alimentación reclamado por la trabajadora. (Y ASI SE DECIDE ); y en base a dichos elementos pasa a dictar la presente sentencia.

HECHOS ADMITIDOS

De la revisión detallada realizada a los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, se concluye que se consideran admitidos los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre los accionante GABRIELA DI LUCAS, para con la Sociedad Mercantil GALERÌA ELECTRONICA. C.A.” Segundo, que la relación laboral entre el demandante GABRIELA DI LUCAS y la empresa demandada inició en fecha 16/02/2009y finalizó en fecha 08 /08/2011. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. Cuarto: que el cargo que desempeño la trabajadora fue de asistente de ventas. Quinto: que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaban Salario Diario de SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 66,67); y que según lo contenido en el escrito libelar de trabajo, los hace acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario establecido en el escrito libelar. (Y ASÌ SE DECIDE).


MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en su escrito libelar la actora, sostiene que su relación laboral con la demandada; se inicio para la trabajadora GABRIELA DI LUCAS en fecha 16/02/2009 y finalizó en fecha 08 /08/2011; para un tiempo efectivo de trabajo de ocho (08) meses y dieciocho(18) días; y que en base a la Relación laboral invocada es merecedora del pago de los conceptos derivados de la relación laboral objeto de la demanda; de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del de Trabajo, en base al ultimo salario básico devengado, el cual es la cantidad de Salario Diario de SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 66,67). YASI SE DECIDE; así mismo que el Salario Integral es la cantidad de SETENTA CON 25/100 BOLIVARES (Bs. 70,25). Por lo tanto de acuerdo al salario establecido, y lo solicitado por la actora en su escrito libelar considera esta juzgadora que la trabajadora se hace merecedora de los siguientes conceptos, según lo reclamado en el escrito libelar.


DISPOSITIVA

Por conceptos de ANTIGÜEDAD incluyendo COMPLEMENTARIA e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, se le reconoce la cantidad de 20 días que multiplicado por el salario normal devengado en su oportunidad arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 1.865,72), por el tiempo de duración de la relación laboral y de la forma siguiente:

Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./ DIA Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
ago-11 2.000,00 66,67 22,22 1,85 90,74 0,00 0,00 0
sep-11 2.000,00 66,67 22,22 1,85 90,74 0,00 0,00 0
oct-11 2.000,00 66,67 22,22 1,85 90,74 0,00 0,00 0
nov-11 2.000,00 66,67 22,22 1,85 90,74 5 453,70 453,70 13,47 5,092824074
dic-11 2.000,00 66,67 22,22 1,85 90,74 5 453,70 907,41 13,53 10,23101852
ene-12 2.000,00 66,67 22,22 1,85 90,74 5 453,70 1.361,11 13,33 15,11967593
feb-12 2.000,00 66,67 22,22 1,85 90,74 5 453,70 1.814,81 13,53 20,46203704
20 1.814.81 50,91


Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por todo el periodo de la relación laboral; la cantidad de 15 días a razón de salario básico ( 15 X 66,67) resulta la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

Por concepto de Utilidades; por todo el periodo de la relación laboral; la cantidad de 15 días a razón de salario básico ( 15 X 66,67), resultando la cantidad de (Bs. 1.000,00).

Por concepto de CESTA TICKET, por todo el periodo reclamado la cantidad de 120dìas X 0.25 de la Unidad Tributaria (76,00), de la siguiente manera (120 x 19) , resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.280,00).

La totalidad de los conceptos acordados suman la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 6.145,72).

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana GABRIELA DI LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.246.307, contra la Sociedad Mercantil GALERÌA ELECTRONICA. C.A , y se condena a la demandada a pagar a la actora, antes identificada la cantidad total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 72/100 BOLIVARES(Bs. 6.145,72). POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; de acuerdo a los montos condenados en la presente sentencia, que en definitiva es la cantidad que corresponde a la trabajadora por los conceptos anteriormente enumerados. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Juez.


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLIS MUÑOZ.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ