REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-001008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS y JAIRO JOSE BRITO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.277.289 y 18.416.121. respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- IPSA. 144.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles: FIESTAS CASINO GUAYANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PAIVA, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.089.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, treinta (30) de enero de 2013, siendo las 11:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Mercantil. FIESTAS CASINO GUAYANA, C.A, representada en este acto por su apoderado judicial ALEJANDRO PAIVA.

Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de los accionantes DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS y JAIRO JOSE BRITO GUERRA, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, previamente identificada UT SUPRA. Ahora bien, siendo las 11:00 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la realización de la Audiencia Preliminar, este sentenciador antes de la aplicación de la consecuencia jurídica atinente al caso, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
El Juez,


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA PARTE DEMANDADA:______________________________



La Secretaria de Sala,




En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

La Secretaria de Sala.-