REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000178
ASUNTO : FP11-L-2010-000178

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER HEREDIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017.
PARTE DEMANDADA: SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN).
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DOMINGO MONSERRAT, ESTRELLA MORALES, OMAR DOMINGO MORALES Y OMAR ANTONIO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.252, 26.539, 36.495, y 64.040, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: CARBUROS DEL CARONÍ C.A (CADECA).
APODERADO JUDICIAL: RAMON DARÍO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722.

Se le dio apertura a la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 546 ejusdem; por el Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; en fecha 30 de Junio del 2.006, en virtud de la oposición realizada por la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONÍ C.A (CADECA), de fecha 20 de Abril del 2006, ratificada el 26/04/2006 y fundamentada mediante escrito de fecha 27 de junio del 2006, acompañada de sus respectivos anexos; en contra de la medida ejecutiva de embargo practicada en la misma fecha sobre bienes de su presunta propiedad; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Reanudada la Causa, luego de que en fecha 28/11/2011, fue redistribuida a este despacho en virtud de la inhibición que realizara la Juez Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo; y practicadas como fueron las debidas notificaciones a cada una de las partes, así como la diligencia donde el representante judicial del Tercero opositor se da por notificado del abocamiento realizado por quien juzga de fecha 25/04/2012; y suficientemente agotado como fue el lapso de tiempo a que se contrae la ley para el allanamiento de la competencia subjetiva de la juez, sin que esta se hubiere materializado efectivamente por las partes intervinientes; y dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en la oportunidad para decidir la oposición de embargo efectuada por la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., en fecha 25 de Abril del 2006, en su condición de tercero; dentro del lapso de tiempo a que se contrae el articulo 546 del CPC; y como quiera que consta en la presente causa escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionante; Ciudadano ALEXANDER HEREDIA, presentado en tiempo útil; y cumplida como ha sido el proceso de evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 607 de CPC, por este tribunal; en estricto acatamiento de la decisión dictada por l Tribunal Superior Primero de fecha 09/03/2011, y dado que nos encontramos dentro del termino legal para dictar sentencia en la presente incidencia; este tribunal pasa a decidir dentro de los siguientes términos.

1.-De los Fundamentos de la Oposición:

En el escrito de fundamentación de la presente incidencia de fecha 26/06/2006, presentado por quien en su oportunidad fuera el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A; Abg. JAIRO JOSE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 62.972, en nombre y representación de su mandante expuso lo siguiente:

1.-Que consta en el expediente principal de la causa; que en fecha 06/12/2001; el accionante Ciudadano: ALEXANDER HEREDIA, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN); siendo admitida de esa forma por quien en su oportunidad le correspondió conocer de la presente causa para su revisión y posterior admisión; quien previa solicitud de la parte actora decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la accionada SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), la cual fue efectivamente practicada sobre bienes propiedad de su representada, en fecha 04/12/2002.

2.-Que en su debida oportunidad la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), ejerció oposición a la medida de embargo preventiva practicada sobre sus bienes; la cual en su definitiva fue decretada con lugar por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y el Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; siendo desestimada la supuesta solidaridad invocada por el accionante, en el curso del procedimiento principal seguido en la causa, contra su representada CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA); por el Tribunal Superior al conocer en alzada la apelación ejercida en contra de la decisión que declaro en primera instancia, sin lugar la oposición de tercero ejercida contra el embargo preventivo ejecutado sobre bienes de su representada.

3.- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 29/04/2004, declaro sin lugar la Demanda intentada por el Ciudadano ALEXANDER HEREDIA en contra de la Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), decisión que fue apelada por la accionada y a dichas consecuencias revocada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 22/10/2004, siendo anunciado en contra de dicha decisión Recurso de Casación el cual fue declarado “perecido” por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/10/2005.

4.-Que previa distribución de la causa en fecha 20/01/2006, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la esta misma circunscripción y sede y en fecha 26/01/2006, y se procede al nombramiento del experto a objeto de practicar experticia contable de acuerdo al mandato contenido en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, emitiéndose el informe respectivo de experticia el cual fue ratificado por el juez, luego del proceso previo de impugnación y realización de la consulta correspondiente de la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

5.-Que definitivamente firme como quedara la experticia complementaria del fallo dictado en la causa, el tribunal con conocimiento en fase de ejecución, procedió ordenar a la parte perdidosa Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida y agotado como fuera el lapso respectivo procedió a decretar su ejecución forzosa, dictando a tales efectos medida ejecutiva de embargo “SOBRE BIENES PROPIEDAD DE SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A”; no obstante la practica de la medida se ejecuto en la Planta de Producción de CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), y sobre bienes de su exclusiva propiedad; medida a la que dicha empresa se opuso, bajo el alegato de no haber sido demandada en la causa y que a dichos efectos la ejecutada CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), constituía un tercero ajeno a la Litis existente entre el Ciudadano ALEXANDER HEREDIA contra la Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA.

6.-Que el juez ejecutor hizo caso omiso a los alegatos expuestos por el tercero y continuo con la ejecución, conculcándole los derechos constitucionales a su representada.

7- Que la oposición a la medida ejecutiva practicada sobre bienes de su representada la fundamenta sobre los Derechos de Propiedad que le corresponde sobre los bienes embargados, tal y como se desprende del documento Protocolizado en fecha 14/08/2002, bajo el N°. 22, Protocolo 1°, 3° trimestre del 2002, que consigna en copia simple marcada con la letra “A”; y que la parte actora es conteste, y que a pesar de no objetar la propiedad de los bienes embargados a su representada CADECA; alega una supuesta sustitución de patrono.

8- Que en la presente incidencia opero la cosa juzgada; toda vez que existe pronunciamiento que recae sobre la presente causa, con las mismas partes: el mismo tercero opositor y el mismo objeto a debatir; como lo es la Sustitución de Patrono, en el mismo procedimiento judicial incoado contra SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, por el mismo actor; y a los efectos de probarla invoca el párrafo de la sentencia de fecha14/07/2003, proferida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que en su sentencia declara sin lugar la solicitud de sustitución de patrono invocada por el actor, por no contar esta con los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2006. N°. 1954-20. Expediente 9705.

9.-Que en el caso que nos ocupa, relacionado con la Sustitución de Patrono, se encuentra exento del primero de los requisitos exigido por la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda ser considerado su existencia, como lo es que la empresa sustituta realice las mismas actividades que realizara la empresa sustituida, toda vez que la actividad desarrollada por su representada no es la misma que la desarrollada por la accionada de autos; y en cuanto al segundo requisito también se encuentra exento, ya que en fecha 20/12/2000, la accionada de autos termino la relación laboral que mantenía con todo y cada uno de sus trabajadores, por lo que no puede alegarse que CADECA continuo con la relación laboral que la accionada SICVEN, mantenía con sus trabajadores; toda vez que las actividades de producción realizada por la empresa CADECA, la desarrollaba con un personal distinto al utilizado por la accionada SICVEN.

10.-Que al no encontrarse presentes ningunos de los requisitos exigidos por la Ley para considerar procedente la solidaridad entre CADECA y SICVEN, a consecuencia de la sustitución de Patrono, debe declararse sin lugar la referida pretensión de la parte actora.

11.-Que su representada CADECA, fue obligada sin habérsele sustanciado expediente previo, a cumplir con una sentencia en la que no fue condenada; aun cuando es el conocimiento del tribunal que la sentencia debe ser ejecutada en contra de la accionada y judicialmente condenada; y que este a sabiendas que CADECA, es un tercero ajeno a dicho juicio, a quien nunca se le sustancio un procedimiento como parte demandada, procedió en forma errónea a ejecutar la sentencia sobre sus bienes; lo que denota un aberrante abuso de poder por parte del Juzgado ejecutor, no solo por lo aludido, sino por su intención de darle continuidad a los actos de procedimiento para asegurar el remate de los bienes embargados a su representada, tal y como se aprecia en el auto de fecha 21/04/2006.

12.-Que en virtud de la manifiesta intención del Tribunal Ejecutor de rematar los bienes embargados a su representada, y la existencia de un peligro inminente de que pudiera quedar ilusoria el restablecimiento de la situación Jurídica infringida a su representada; con consecuencias nefastas, no solo para su representada, sino también para los sesenta (60) trabajadores que en forma directa dependen de la empresa y los ciento veinte(120) que en forma indirecta se benefician de su actividad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estatuido en los artículos 585 y 588 CPC, solicito Medida Cautelar Innominada para suspender la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, sobre los bienes de CADECA, hasta tanto fuera realizado debido pronunciamiento sobre la oposición de medida de embargo, incoada por su representada.

Solicitando por ultimo en base a los alegatos expuestos sea declarada con lugar la oposición presentada por su representada; así como la cosa juzgada invocada y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Del Rechazo a la Oposición del Tercero.

En fecha 27 de abril del 2006, en actuaciones que rielan en el folio 39 de la quinta pieza del expediente; la parte actora, representada por su Apoderado judicial; Abg. LUIS LOPEZ MEDRANO, procedió a rechazar la Oposición de Tercero contra la Medida de Embargo Ejecutiva, interpuesta en fecha 30 de Junio del 2.006 por quien en su oportunidad fungiera como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI. C.A (CADECA); dentro de los siguientes términos:

1. Que rechaza la oposición realizada por el tercero adquiriente e interviniente, por esta afianzar su oposición en un documento de propiedad (compraventa), que sirve de base a su vez para determinar la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono.

2. Que por su intervención en el proceso, se ejecuto la sentencia en su contra sobre la base de los artículos 29 del Código Orgánico Tributario, primer aparte del articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Código de Comercio; como de la sentencia de fecha 02 de diciembre del 2004, Hotel Puerto Vigía Resort, la cual otorga la orientación doctrinaria correcta aplicable al presente caso.

3. Que con la intervención en el proceso de la Empresa CADECA como tercero opositor, esta se convirtió en parte, tal y como lo establece el tratadista Arístides Rangel Rombert, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I y II.

2.-De la Articulación Probatoria; las Pruebas Promovidas por las partes y su Admisión.

Pruebas Promovidas por la Actora.

2.1.-Prueba de Informe.
La parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas solicito al tribunal la practica de la siguientes actuaciones:
Solicitar a la Oficina del Registro Mercantil de Puerto Ordaz, información plasmada en el expediente de la empresa SILICON CABRIDGE de VENEZUELA, C.A (SICVEN), Sociedad Mercantil el día 04 de julio de 1989, bajo el N°. 02, Tomo A- N°.63, referido a los siguientes puntos:

• Si del objeto evidenciados de los Estatutos de esa compañía se desprende la actividad de producción, comercialización de silicio de Carbono.

A objeto de demostrar que la empresa SICVEN, originalmente demandada ejerce la misma actividad comercial, del mismo ramo que la empresa CARBUROS DEL CARONI. C.A (CADECA), quien es la empresa adquiriente de la totalidad de los activos de la empresa SICVEN, C.A.

2.2.-Inspección Judicial.
La segunda prueba promovida por la parte actora, es la practica de una Inspección Judicial en la sede física de la Empresa CARBUROS DEL CARONÍ. C.A (CADECA); ubicada en la Zona Industrial Cañaveral, detrás del Patio de PDVSA, Ciudad Guayana; a objeto de dejar constancia de las siguientes particulares:

• Si se encuentra operativa la empresa CADECA.
• Si la empresa CADECA, se dedica a la comercialización del producto denominado Silicio de Carburo.

A objeto de demostrar que la empresa CADECA, adquirió la totalidad de los activos de la Empresa SICVEN, y que esta sigue explotando la misma actividad comercial que ejerció la empresa SICVEN .

3.- Pruebas del Tercero Opositor.
En su escrito de Promoción de Pruebas, el tercero opositor invoco a su favor las siguientes pruebas:

3.1.-Merito favorables de las Actas Procesales.
Solicito el merito favorable de las actas contentivas del expediente, específicamente de las siguientes actuaciones:

Documental denominada “Libelo de Demanda”, para demostrar que su representada no fue parte demandada en el presente procedimiento.
Documental denominada “Contestación de la Demanda”, para probar que la Litis fue trabada entre el Ciudadano Alexander Heredia contra SICVEN y que a dichas consecuencias su representada por no haber sido llamado al juicio no tubo la oportunidad de defenderse.

• Documental denominada “Sentencia de Primera Instancia “, para probar que en la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia nunca fue tenida como demandada su representada.

• Documental denominada “ Sentencia de Segunda Instancia”, para probar que en dicha sentencia nunca fue tenida su representada como parte demandada.

• Documental denominada “Sentencia Tribunal Supremo de Justicia”, que declaro la perención del Recurso de Casación anunciado por la accionada SICVEN, para probar que su demandada no pudo atacar la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Tribunal Superior , por no ser parte en el procedimiento.

• Documental denominada “Sentencia del Tribunal Superior”, que decide la Oposición de Tercero, realizada por su representada CADECA, en virtud de haber sido practicada Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de su propiedad, a objeto de probar que su representada solo participo en el juicio, como Tercero Opositor y que gano dicha oposición, al ser desechada la pretensión del actor, respecto a la Solidaridad entre la Demandada SICVAEN y su representada CADECA y que el actor al no interponer Recurso alguno se conformo con la decisión.

• Documental denominada” Auto que acuerda la Ejecución Voluntaria”, a objeto de demostrar que la ejecución voluntaria decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia SME, fue acordada contra la empresa SICVEN y no sobre su representada CADECA, por no haber sido condenada en el procedimiento.

• Documental denominada Auto que acuerda la ejecución forzosa”, a objeto de demostrar que la ejecución forzosa de la sentencia fue decretada contra SICVEN y no contra CADECA y que al ejecutarse sobre bienes de su representada se violento el Articulo 534 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.-Promoción y Ratificación del documento que acredita la Propiedad de los Bienes Embargados a su Representada.

Promovió y ratifico el documento de Propiedad de su representada, otorgado en fecha 08 de agosto del 2002, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto del 2002, bajo el N°. 11, Protocolo Primero, Tomo 22, 3°- Trimestre del 2002, anexado en copia simple al presente escrito, solicitando que a dicho documento se le otorgue el valor probatorio que dimana de los documentos públicos; a objeto de probar que los bienes sobre los cuales recayó la medida ejecutiva de embargo, son de la propiedad de su representada, quien en la oportunidad de la materialización del embargo ejecutivo, se encontraba poseyéndolos en nombre propio.

3.3.-Promoción y Ratificación del documental Avaluó.

Promociono y ratifico el documento anexado “B”, al presente escrito de fundamentación, del cual se evidencia que por orden del Tribunal Ejecutor se embargo y avaluó una masa de bienes propiedad de su representada, sin ser la condenada y que además se le embargo sobradamente mas bienes que los necesarios para cubrir las resultas de las ejecución.

3.4.-Prueba de Informe.

Mediante la promoción de dicha prueba el Tercero Opositor solicito fuera oficiado al JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO a los fines de que remita a este Juzgado: a) copia certificada de las siguientes actuaciones: a) de oficio CHM Nº 2005/1653, emitido por la Alcaldía del Municipio Caronì, inserto en el expediente antiguo Nº 9705, donde se anexó copia certificada de las patentes de Industria y Comercio tanto de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., como de la empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN); b) de los informes enviados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), insertos a los folios 278 al 282 de la pieza Nº 9 del referido expediente Nº 9705.
Con el objeto de probar el Objeto Social de su representada CARBUROS DEL CARONI, C.A, es distinta a la De SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN).

4.-De las Actuaciones Practicadas por el Tribunal para la Evacuación de Pruebas y sus Resultas.

Consta en el expediente en el folio 02 de la pieza 16 del expediente principal,; que tal y como lo ordeno el Juzgado Superior de fecha 09/03/2011; quien juzga procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes; mediante auto de fecha 13 de junio del 2012, salvo su valoración en la definitiva; con excepción del Merito Favorable de las Documentales producidas en juicio, específicamente las señaladas en los numerales del 1 al 8 del escrito de pruebas, invocado por el Tercero Opositor; acogiendo el criterio asumido por la jurisprudencia patria,“respecto a que el merito favorable que se desprenden de los autos, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, toda vez que su invocación debe ser analizada por el juez a favor de ambas partes, a la luz del principio de la comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio venezolano”; practicándose las siguientes actuaciones para la evacuación de las pruebas admitidas.

• Consta en el expediente que en fecha 20 de junio del 2012, en los folios 10 de la pieza 16 de la causa principal, que el tribunal procedió en fecha 20 de junio del 2012 a emitir oficio al Registro Mercantil de Puerto Ordaz, solicitando la siguiente información, lo siguiente: a) si del objeto evidenciado de los Estatutos de la empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), sociedad de comercio inscrita ante ese Registro Mercantil el día 04 de julio de 1989, bajo el Nº 02, tomo A-Nº 63, se desprende la actividad de producción, comercialización de silicio de carburo o alguna otra actividad relacionada con el silicio de carburo.

• Consta en el expediente que en fecha 20 de junio del 2012, en los folios 11 de la pieza 16 de la causa principal, que el tribunal procedió en fecha 20 de junio del 2012 a emitir oficio al Juzgado Segundo (con competencia en Transición)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, solicitando la siguiente: copia certificada de las siguientes actuaciones: a) de oficio CHM Nº 2005/1653, emitido por la Alcaldía del Municipio Caronì, inserto en el expediente antiguo Nº 9705, donde se anexó copia certificada de las patentes de Industria y Comercio tanto de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., como de la empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN); b) de los informes enviados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), insertos a los folios 278 al 282 de la pieza Nº 9 del referido expediente Nº 9705.

• Consta en el expediente en los folios 12 y 13 de la pieza 16 de la causa principal; Acta de Inspección Judicial de fecha 21 de junio 2012, a los fines de evacuar la prueba de inspección acordada en auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2012, donde se deja constancia por parte del tribunal de la operatividad de la empresa CARBUROS DEL CARONI (CADECA); así mismo se deja constancia que la empresa Carburos de Caronì, C.A (CADECA), se dedica a la Producción o Comercialización del Producto SILICIO DE CARBURO.

• Consta en el expediente, en los folio 21 y 22 de la pieza 16 de la causa principal, la debida certificación de fecha 27/06/2012, realizada por la secretaria del tribunal, de haber sido entregada a la oficina de Registro Mercantil de Puerto Ordaz, oficio emitido en fecha 20/07/2012.

• Consta en el expediente en el folio 23 de la pieza 16 de la causa principal que en fecha 27 de junio del 2012, este tribunal en vista de haberse agotado el lapso de ocho días para la evacuación de pruebas de informes acordadas mediante auto de fecha 13/06/2012, y encontrarse a la víspera del día en que debía dictarse pronunciamiento en la presente incidencia, sin que constara en autos las resultas de los oficios emitidos al Registro Mercantil y al Juzgado Segundo (con competencia en Transición)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y a los fines de garantizar el debido proceso; el derecho a la defensa, y al principio de igualdad entre las partes, procedió mediante auto de fecha 27 de junio del 2012, a diferir la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, por un termino de ocho días mas, contados a partir de la fecha ; en espera de las resultas aludidas por considerara que las misma tienen carácter fundamentar para decidir la presente incidencia; fijándose como fecha para el dictamen del pronunciamiento definitivo el día 11/07/2012.

• Consta en el expediente, en los folios 24 y 25 de la pieza 16 de la causa principal, de fecha 29/12/20012,la debida certificación realizada por la secretaria del tribunal, de haber sido entregada al Juzgado Segundo (con competencia en Transición)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, oficio emitido en fecha 20/06/2012.

• Consta en el expediente, en el folio 29 de la pieza 16 de la causa principal, acta de fecha 09 de julio del 2012; donde la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia de haber realizado llamada telefónica a las Oficina de Registro Mercantil de Puerto Ordaz; a los fines de solicitar información sobre las resultas del oficio N°.10SME/168-2012; por estar próximo a cumplirse el termino establecido en fecha 27/06/2012.

• Consta en el expediente, en el folio 65 de la pieza 16 de la causa principal, que en fecha 11 de julio del 2012, el tribunal en vista de haberse agotado el termino de ocho días de diferimiento otorgado para el dictamen del pronunciamiento respectivo, mediante auto de fecha mediante auto de fecha 27/06/2012, sin que constara en autos las resultas de los oficios emitidos al Registro Mercantil y al Juzgado Segundo (con competencia en Transición)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y a los fines de garantizar el debido proceso; el derecho a la defensa, y al principio de igualdad entre las partes, procedió a diferir la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, por un termino de nueve días mas; en espera de las resultas aludidas por considerarlas fundamentar para decidir la presente incidencia; fijándose como fecha para el dictamen del pronunciamiento definitivo el día 25/07/2012 y a los fines de asegurar la remisión al juzgado las resultas de las pruebas de informes solicitadas a este despacho, ratifico el contenidos de los oficios remitidos en fecha 20/06/2012.

• Consta en el expediente, los cuales rielan en los folios 66 y 67 de la pieza 16 de la causa principal, que en echa 13 de julio del 2012, que fueron emitidos oficios Nros. 10°.SME/200-2012 y 10°.SME/201-2012, dirigidos al Registro Mercantil del Estado Bolívar y al Juzgado Segundo (con competencia en Transición)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.

• Consta en el expediente en los folio 68 de la de la pieza 16 causa principal, oficio emitido en fecha 18 de julio del 2012, por el Juzgado Segundo (con competencia en Transición)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el cual remite información relacionada con la prueba de informe solicitadas por este tribunal; informando en dicho oficio taxativamente lo siguiente “ de una revisión al Sistema JURIS 2000, se constata que la causa signada con el numero antiguo 9705, se le asigno el numero FC13-R-2002-000034, seguida por el Ciudadano GUSTAVO JOSE GARBAN PEREZ contra METALURGICA CHIRICA, C.A, por concepto de Calificación de Despido, la cual fue remitida al Juzgado OCTAVO(8°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJEUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el N°. FP11-L- 2010-000830.
Resultas que denotan que se procedió a presentar como pruebas; actuaciones de una causa ajenas a la accionada SICVEN. C.A Y al tercero opositor, CADECA.CA.

• Consta en el expediente en el folio 69 de la de la pieza 16 de la causa principal, auto donde el tribunal procede a diferir la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento debido para ese día; a la espera de las resultas de la prueba de informes solicitadas a la oficina de Registro Mercantil respectiva, donde se les hizo saber a las partes que al segundo días a que conste en autos las resultas de la prueba solicitada, y a los fines de garantizar el Principio de Celeridad Procesal característico de este sistema laboral y la Rectoría del Juez en el Proceso, procedió a fijar para el día Lunes 30 de julio del 2012, a las 09:00 a.m., el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Registro Mercantil Puerto Ordaz, a los fines de requerir información solicitada mediante oficios Nros. 10SME/168-2012 Y 10SME/200-2012.

• Consta en el expediente en los folios del 70 al 74 de la de la pieza 16 de la causa principal, acta de fecha 30 de julio donde el tribunal deja constancia de su traslado y constitución a la sede de las Oficinas del Registro Mercantil de Puerto Ordaz a objeto de requerir información solicitada mediante oficios Nros. 10SME/168-2012 Y 10SME/200-2012, siendo entregado al tribunal oficio N°. 303-115-2012 de fecha 03/06/2012, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de información requerida por el tribunal; al respecto la Oficina de Registro Mercantil; señalo mediante oficio Nº. 303-115-2012, taxativamente, lo siguiente: “A.El objeto establecido en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil: SILICON CARBIDGE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN.C.A), es del siguiente tenor “TITULO SEGUNDO. OBJETO DE LA COMPAÑÌA. CLAUSULA CUARTA: la compañía tendrá por objeto la realización de las operaciones de carácter industrial, comercial, o financiero que directa o indirectamente contribuyan al desarrollo de la industria del Carburo de Silicio o Carborundo en Venezuela………(…)”……“B. El objeto establecido en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil: CARBURO DEL CARONI, C.A. (CADELCA) es del siguiente tenor: “ Articulo 2 (objeto): La compañía tiene por objeto el desarrollo y operaciones de un planta de carburo de silicio, así como la realización de actividades industriales y actos de comercio en general………(…)”. (negrillas del tribunal).

• Consta en el expediente auto de fecha 20/09/2012, mediante el cual el tribunal ordena la notificación de las partes, para hacer de su conocimiento que al día siguiente de que conste en el expediente constancia certificada de su notificación; pasara el juez a dictar sentencia.

5.- De las Pruebas del Tercero y su Valoración.

En cuanto a la documental; promoción y ratificación de las documentos de propiedad de los bienes embargados invocada por el representante judicial del actor, para probar que los bienes embargados son de la legitima propiedad del tercero opositor, este tribunal la desestima; toda vez que no constituye un hecho controvertido; la pertenencia de los bienes embargados y el carácter de tercero opositor que tiene en el proceso la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI. C.A (CADECA); por los alegatos que constan en el documento que riela en el folio 39 de la quinta pieza, presentado por la actora; denominado Rechazo a la Oposición contra la Medida Ejecutiva ejercida por el Tercero Opositor, donde el Apoderado Judicial de la actora en fecha 27 de abril del 2006, taxativamente declara: “ “Rechazo la oposición realizada por el tercero adquiriente interviniente en la presente relación procesal, toda vez que la misma afianza su oposición sobre un documento de compraventa que precisamente sirvió de base para demostrar la existencia de una responsabilidad solidaria por sustitución de patrono……( )”. (negrilla y subrayado del tribunal)….

En cuanto a la Documental denominada Avaluó; a objeto de probar que los bienes embargados sobrepasan el monto condenado por la sentencia; este tribunal lo desestima por dicho hecho ser relevante para la decisión de la presente controversia, ni constituir hecho controvertido alguno.

6.-De las Pruebas de la actora y su valoración.

En cuanto a las pruebas de informe promovida por la actora y el resultado de su evacuación, perfectamente explanada en los títulos precedentes; este tribunal le da valor probatorio; no obstante su valoración se realizara conforme a las Reglas de la Sana Critica , de conformidad con lo estatuido en el articulo 10 de la ley adjetiva laboral y en justa concordancia con el criterio acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 (caso: Wilians Eduardo AffanisCachutt, contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A.),que taxativamente establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.


En cuanto a las pruebas de inspección Judicial promovida por la actora y el resultado de su evacuación, perfectamente explanada en los títulos precedentes; este tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que de la inspección realizada por el juez; este personalmente pudo constatar que la empresa efectivamente se encontraba operativa, y que acompañados en la practica de la inspección, del Supervisor General de Producción de la Empresa Carburo del Caronì, C.A (CADECA), pudo constatarse que la Empresa Carburos del Caronì. C.A. (CADECA), efectivamente se dedica a la Producción y Comercialización del producto denominado Silicio de Carburo.


7.- DE LA SUPUESTA SOLIDARIDAD ALEGADA POR EL ACTOR DERIVADA DE LA SUSTITUCIÒN DE PATRONO.

Alega quien representa los derechos del actor, que rechaza la oposición realizada por el tercero adquiriente e interviniente (CARBUROS DE CARONÌ), por esta estar afianzada en un documento de propiedad (compraventa de activos de SICVEN), toda vez que dicho documento es el que sirve de base para determinar la pretendida Responsabilidad Solidaria por Sustitución de Patrono; alegando además que no es cierto que el tercero interviniente no ha sido parte del proceso, ya que dado su intervención en el proceso, se ejecuto la sentencia en su contra sobre la base de los artículos 29 del Código Orgánico Tributario, primer aparte del articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Código de Comercio; como de la sentencia de fecha 02 de diciembre del 2004, Hotel Puerto Vigía Resort, la cual otorga la orientación doctrinaria correcta aplicable al presente caso; y que por la intervención en el proceso de la empresa CADECA; como tercero opositor; esta se convirtió, tal y como lo establece el tratadista Arístides Rangel Rombert, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I y II.

De lo cual fácilmente puede afirmarse ; la intención clara y determinante de quien representa los Derechos de la Actora; a aceptar y admitir que la opositora CADECA, es la legitima propietaria de los bienes embargados en el presente procedimiento, y que en base a dicho documento de propiedad es que exige la pretendida solidaridad, invocando la Sustitución de patrono; y por no haber contención sobre dicho punto; se declara admitido, y así se Decide que los bienes embargados pertenecen al tercero opositor CARBUROS DEL CARONI. C.A (CADECA).

Ahora bien a los efectos de determinar la supuesta solidaridad del Tercero Opositor, generada de la Presunta Sustitución de Patrono; alegada por el actor, es necesario revisar la normativa que rige la materia y a dichos efectos traer a colación el contenido de los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente contemplan:

Artículo 88. “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89. “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.


De los artículos citados, fácilmente puede deducirse que el legislador al crear la figura jurídica de la Sustitución de patrono, creo dos supuestos jurídicos para su configuración; uno el contenido en el articulo 89 ejusdem, que establece como supuestos, en primer término, que se transmita, la propiedad, la titularidad o la explotación, por cualquier causa; de una persona jurídica o natural (–patrono sustituido-), a otra persona jurídica o natural (–patrono sustituto-); toda vez que la norma solo prevé el cambio de dominio en la actividad de la empresa, bien que se trate por transmisión de la propiedad, la titularidad o por la simple transmisión de los derechos de explotación, solo y únicamente con la exigencia de un segundo requisito que en todo caso es que la empresa siguiera ejecutando las mismas labores de la empresa sustituida.

En cambio el supuesto contenido en el articulo 89 ejusdem, presupone solo la existencia de un cambio de patrono (patrono sustituto), independiente del cambio de titularidad de la empresa; siempre que el patrono sustituto continué desarrollando la misma actividad del patrono sustituido con el mismo personal y en las mismas instalaciones y herramientas.

Todo lo cual indica la existencia de dos normas jurídicas, que regulan dos modalidades distintas de configurar la sustitución de patrono, restándole solo al juzgador la posibilidad de encuadrar los supuestos de hechos alegados y probados por las partes en la presente incidencia, dentro de los supuestos de derechos exigidos por el tipo jurídico alegado, bien sea que se trate del articulo 88 o del 89 ejusdem. Razón por la cual a criterio de quien juzga no existe la posibilidad de que ambas normativas (88 y 89), pueda ser aplicada en conjunto, toda vez que la intención del legislador al establecer dos artículos para la misma figura jurídica, presupone que cada uno de los artículos establece modalidades distinta para su perfeccionamiento, las cuales deben ser utilizadas en forma restrictiva, por quien pretenda adjudicarse la consecuencia jurídica alegada, resultando totalmente fuera de lugar el alegato del tercero opositor de la inexistencia de la figura de la sustitución de patrono, bajo la congruencia de los requisitos exigidos por el articulo 88 y 89 ejusdem, cuando cada uno de ellos deben ser tomados en forma autónoma; como dos modalidades distintas de configuración de la figura de sustitución de patrono.


Ahora bien en el caso bajo análisis, la supuesta controversia se origina a raíz del Embargo Ejecutivo practicado, sobre bienes propiedad de un tercero, que alega ser su legitimo propietario a través de la promoción y ratificación de la copia simple de un Documento de Compra Venta de fecha 08 de agosto del 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto del 2002, bajo el N°. 11, Protocolo Primero, Tomo 22, 3°- Trimestre del 2002; celebrado entre la Demandada de autos SICVEN y el tercera opositor (CADECA,CA), mediante el cual se trasmitió la propiedad de todos los bienes inmuebles tanto por su naturaleza como por su destinaciòn; que en conjunto conforman la planta productora de Silicio de Carburo, especificados en el acta de embargo que se da por reproducida en la presente sentencia; documento de venta en el cual también se basa la parte accionante del juicio principal, para rechazar la oposición al embargo realizado por el tercero; bajo el alegato de una supuesta Solidaridad derivada de una Sustitución de Patrono; lo que necesariamente implica pleno reconocimiento del accionante del carácter de tercero opositor de la Empresa Carburos del Caronì y de su condición de propietario legitimo de los bienes embargados. Y así se hace constar.

Asi mismo es propio resaltar que en base al reconocimiento que realiza el accionante, al referido documento de compra venta, y de que el legitimo propietario de los bienes embargados, es un tercero adquiriente, distinto a la empresa accionada, y dado que el carácter de tercero que ostenta el opositor; deviene del acto mediante la cual se trasmitió la propiedad de los bienes inmuebles, que tanto por su naturaleza como por su destinaciòn, en conjunto conformaban la planta productora de Silicio de Carburo (SICVEN), parte accionada en la presente causa; y las resultas de la prueba de informes solicitados por este tribunal al Registro Mercantil de esta jurisdicción; al este expresar taxativamente “A.El objeto establecido en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil: SILICON CARBIDGE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN.C.A), es del siguiente tenor “TITULO SEGUNDO. OBJETO DE LA COMPAÑÌA. CLAUSULA CUARTA: la compañía tendrá por objeto la realización de las operaciones de carácter industrial, comercial, o financiero que directa o indirectamente contribuyan al desarrollo de la industria del Carburo de Silicio o Carborundo en Venezuela………(…)”……“B. El objeto establecido en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil: CARBURO DEL CARONI, C.A. (CADELCA) es del siguiente tenor: “ Articulo 2 (objeto): La compañía tiene por objeto el desarrollo y operaciones de un planta de carburo de silicio, así como la realización de actividades industriales y actos de comercio en general………(…)”. (negrillas del tribunal). Así como del resultado de la prueba de inspección judicial practica en la sede de la Empresa Carburos del Caronì, C.A), donde plenamente quedo establecido por el juez que la empresa se encontraba operativa y que la empresa Carburos de Caronì, C.A (CADECA), se dedica a la Producción o Comercialización del Producto SILICIO DE CARBURO. Se configuran los supuestos de hechos requeridos por el articulo 88 para considerar la existencia de la Figura de la Sustitución de Patrono Alegada por quien representa los derecho del trabajador en la presente causa. Y asi se decide.

Al respecto la Jurisprudencia

Determinada la configuración de la figura de sustitución de patronos en el presente caso; es necesario determinar la supuesta solidaridad invocada por el accionante, por lo que es necesario traer a a colación el contenido del articulo 90 ejusdem el cual establece:

Artículo 90. “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente.

Todo lo cual indica que verificada efectivamente la sustitución mediante la concurrencia de los requisitos exigidos para su procedencia según la modalidad a que se refiere, bien sea la establecida en el articulo 88 o la del 89; esta no altera las relaciones de trabajo para el momento de la sustitución de patrono y el sustituido es solidariamente responsable por las obligaciones surgidas bien sea que se trate de la ley o por un contrato (convención colectiva), surgidas antes de la sustitución y que estas se mantendrán inalterables hasta por el termino de la prescripción prevista en la ley; y que luego de concluido dicho lapso, la obligación solo subsistirá para el sustituto; excepto que existan juicios laborales en curso o pendientes antes de la sustitución, por lo que en dicho caso las sentencias definitivas podrán ejecutarse a escogencia del trabajador (entre el sustituto o el sustituido), y en este caso la responsabilidad del sustituido se mantendría por el termino de un año a partir de que la sentencia quede definitivamente firme. Lo cual implica también que existen dos modalidades, según se trate


DISPOSITIVA


Razón suficiente para que en base a los elementos de hecho y de derecho esgrimido este Juzgado declare, sin lugar la oposición de Tercero Adquiriente, contra la mediada Ejecutiva practicada sobre bienes de su representada, y CON LUGAR LA SUSUTITUCIÒN DE PATRONO ALEGADA POR EL ACCIONANTE en la presente causa . Y ASI SE DECIDE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los (31) días del mes de enero de 2013.

EL JUEZ,


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA DE SALA.