REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, San Felipe, (09) de enero del año (2013)
(202° y 153°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000207


Visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, presentado en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano SEBASTIAN CARRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.075.318; contra “el acto administrativo dictado” en reunión 411-11, de fecha (19-10-2011), que otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NUMERO 2232616322011RDGP, a favor de la Asociación Cooperativa Gumeca, inscrita en el Registro de Información Fiscal número J312516585, representada por el ciudadano JOSE IRENE MEJIAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.367.440; dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

En torno al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, ejercido como antecede; estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión Nº 0693 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha (15-06-2011); caso “AGROPECUARIA EL AREÑO contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:


1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…) Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante I.N.T.I), en reunión, 411-11 de fecha 19 de octubre de 2011, otorgo Garantía de permanencia socialista agraria y Carta de Registro, número; 2232616322011RDGP, a favor de la Asociación Cooperativa Gumeca (….)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que los accionantes consignaron copia del acto administrativo impugnado, cursante en los folios catorce (14) al veintidós (22), ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere (…)”. Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, los recurrentes acompañaron a la acción propuesta copias y actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra las decisiones administrativas ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consigno otros documentos e instrumentos, tales como, solicitud de inscripción en el registro agrario; por tal razón, se verifica satisfecho este ultimo requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:


“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
“1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decidida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”


Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se decide.

En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se decide.

3. Con relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por un acto administrativo denominado “Garantía de permanencia socialista agraria y Carta de Registro”, deben realizarse las siguientes consideraciones.

Inicialmente, debe indicarse que está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el lapso para recurrir de la Garantía de Permanencia es de treinta (30) días continuos; en efecto el artículo 17 parágrafo segundo eiusdem, parcialmente establece:

“(…)El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas (…)” “Negrillas y subrayado de este Tribunal”

De igual forma, según lo dispone el artículo bajo revisión, debemos recordar que según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la caducidad opera por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto administrativo o un acto similar a este; a tal efecto, como quedo asentado en criterio de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha (03-06-2008), se estableció que la notificación puede concretarse por otra vía distinta a las indicadas en el artículo 179 eiusdem, siempre y cuando, el ente agrario (INTI) pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa, como parcialmente sigue:

“(…) en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente (…)”

Relacionado con lo anterior, estando en la fase inicial de la presente causa, tenemos que él recurrente indica que tiene conocimiento del acto administrativo impugnado emitido por el Instituto Nacional de Tierras, como sigue:

“(…) en fecha veintidós de noviembre del año 2011 se solicito la ejecución forzosa de la sentencia ya mencionada lo cual fue negada por el Tribunal de la causa en virtud de los instrumentos administrativos emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante I.N.T.I), en reunión, 411-11 de fecha 19 de octubre de 2011, otorgo Garantía de permanencia socialista agraria y Carta de Registro, número; 2232616322011RDGP, a favor de la Asociación Cooperativa Gumeca, inscrita en el Registro de Información Fiscal número J312516585, (….)” (Resaltados de este Tribunal)

De lo expuesto, se puede constatar que el accionante conoció en fecha veintidós (22) de noviembre del año (2011), en la causa que siguió contra el ciudadano JOSÉ IRENE MEJÍAS, según él señala, los actos administrativos impugnados; así mismo, se puede verificar que a pesar del conocimiento de los actos cuestionados en la fecha indicada, es en fecha veinte (20) de diciembre de (2012), es decir, pasado más de un (01) año en que el recurrente ejerce la acción de nulidad que propone ante este Juzgado.

Ahora bien, en el entendido que uno de los actos impugnados es una Garantía de Permanencia, conviene exponer en un caso similar al examinado que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0478 de fecha (03-05-11) caso “Gloria Bracho Sivira contra “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA” emitida por el INTI”, expuso lo siguiente:

“(…) De los autos se desprende que la parte recurrente, al folio 4 del escrito libelar de demanda, afirma que “…en noviembre de 2009, mientras nosotros estábamos en Caracas revisando como iba la suspensión, alguien muy allegado en Caracas y aquí en Barquisimeto, llamaron o le avisaron a Rafael Sivira que su carta de permanencia la estaban enviando para Barquisimeto (…)”(Resaltados de este Tribunal)


Del contenido jurisprudencial precedente, se puede apreciar que en un caso similar al examinado, donde igualmente se recurrió de una Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, la Sala Especial Agraria consideró como elemento suficiente de notificación, la circunstancia de que se le -comentara al recurrente de la existencia del acto- y, en efecto, decidió:

“(…)Aclarado lo anterior, se aprecia que la acción de autos se propuso en fecha 19 de enero de 2010, siendo que la parte actora reconoce haber tenido conocimiento del acto cuya nulidad se pretende, consistente en una “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA” en noviembre de 2009 (vid folio 4); transcurriendo así más del tiempo que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

Ahora bien, relacionado con la caducidad, comparando las circunstancias señaladas en el fallo N° 0478 de fecha (03-05-11), antes destacado, con las del caso sub iudice, se verifica que el recurrente conoció en mejores condiciones que las señaladas en la jurisprudencia indicada ut retro, los actos administrativos impugnados; en tanto, el ciudadano SEBASTIÁN CARRILLO MORALES logró tenerlos a su vista; además, conoció sus datos de emisión como expone: “…..Garantía de permanencia agraria y Carta de Registro, número 2232616322011RDGP…”.

Retomando ambos criterios de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro que al haber transcurrido los treinta (30) días o, los sesenta (60) días, para intentar la acción contra la “Garantía de permanencia socialista agraria y Carta de Registro”, en su orden, en consecuencia la acción se debe declarar Inadmisible.

De esta forma, atendiendo las citadas jurisprudencias y las previsiones de Ley señaladas, puede verificar este Juzgado Superior Agrario que desde la fecha en que el accionante conoció el contenido del acto impugnado veintidós (22) de noviembre del año (2011), hasta la fecha en que interpone la acción, veinte (20) de diciembre de (2012), transcurrieron con creces los treinta (30) días consecutivos siguientes para intentar la acción contra Garantía de Permanencia y los sesenta (60) días, para la “Carta de Registro”, por lo que deviene la caducidad; en tal sentido, advertida la circunstancia anterior, este Juzgado Superior Agrario conforme lo dispone el numeral tercero del articulo 162 bajo estudio y el parágrafo segundo del artículo 17, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano SEBASTIÁN CARRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.075.318 contra “el acto administrativo dictado” en reunión 411-11, de fecha (19-10-2011), que otorgó “GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NUMERO” 2232616322011RDGP, a favor de la Asociación Cooperativa Gumeca, inscrita en el Registro de Información Fiscal número J312516585. Así, se decide.

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

-II-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por el ciudadano SEBASTIÁN CARRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.075.318 contra “el acto administrativo dictado” por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión 411-11, de fecha (19-10-2011), que otorgó “GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NUMERO” 2232616322011RDGP. SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES


EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000207.
JLVS/MLCM