TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE: Nº A-0409.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA y ACCION DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.138.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.759 Y 136.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA GABRIELA TOVAR COLMENARES y EUCARIS TOVAR DAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.255.099 y V-13.984.766 respectivamente.


En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), se recibió libelo de demanda, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos, suscrito y presentado por los abogados JOSÉ RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.759 Y 136.951, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.138.588, por el juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA y ACCION DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0409, nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante auto exhorto a la parte demandante subsanara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Este Juzgado a los fines de proveer observa:

En ese sentido, de la lectura realizada al escrito libelar se desprende con meridiana claridad que acción se pretende interponer, mediante la cual en primer término se pretende la Nulidad de una venta, de unas bienhechurías; en segundo término, se indica en el escrito libelar que se restituya la posesión pacifica del lote de terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la venta; y en tercer punto que se le indemnice por las pérdidas que le hubieren podido ser ocasionadas en la perturbación de su derecho de posesión.

Ha señalado la doctrina con abundancia, que el objeto de la pretensión procesal o bien jurídico, no puede ser el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo, abstracto o ambiguo. En realidad, tramitar un juicio existiendo la imprecisión en el objeto de la pretensión entre las partes; hará que el sistema de administración de justicia y la sentencia no garantizará ningún resultado a futuro en el proceso.

En ese sentido, observa quien aquí de decide que la pretensión del demandante, estructurada en el libelo de demanda, se contrae a una NULIDAD DE DOCUMENTO; ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA y ACCION DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, el mismo reclama daños inciertos y no determinados. Es decir su pretensión es ambigua e imprecisa. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omissis)


De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el Juez Agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013), y de acuerdo a lo anteriormente expuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal exhorto a la parte accionante para que aclarara la pretensión, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este, procediera a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado.

En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos para que la parte accionante subsanara el libelo de demanda, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente causa, San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN E. MENDOZA L. EL SECRETARIO,


ABG. MARCO A. DURAN RENDON


En la misma fecha, siendo las 10: 30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. MARCO A. DURAN RENDON

CEML/MD/miss.-
Exp.- N° A-0409