TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
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EXPEDIENTE: Nº A-0323.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.108.631, domiciliado en la urbanización San Antonio transversal Nº 10, casa S/N, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
REPRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDO (2°) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado FRANDY COLMENAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos ALI OCHOA y JEAN LUIS LUGO YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.389.967 y V-13.179185, respectivamente, domiciliados en la urbanización San Antonio transversal Nº 10, casa Nº 21/8 a, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
REPRESENTADOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1°) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.108.631, domiciliado en la urbanización San Antonio transversal Nº 10, casa S/N, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ALI OCHOA y JEAN LUIS LUGO YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.389.967 y V-13.179185, respectivamente, en la urbanización San Antonio transversal Nº 10, casa Nº 21/8 a, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, con el fin de que la ciudadana Juez restituya la posesión agraria ejercida por el demandante sobre un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (02 Has con 2500 m2) aproximadamente, ubicado en la urbanización San Antonio, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Antonio Seco; SUR: quebrada Guayabal; ESTE: caserío San Antonio y OESTE: terreno ocupado por Esteban Colina.
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ en contra los ciudadanos ALI OCHOA y JEAN LUIS LUGO YANCE, por una Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, en fecha dieciocho (18) de Marzo 2011, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar Y Manuel Monge Del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:
.- Alega que es ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas con dos mil quinientos metros (2 Ha con 2.500 m) aproximadamente, ubicado en el sector San Antonio del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Antonio Seco; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Caserío San Antonio y OESTE: terreno ocupado por Esteban Colina, según consta en solicitud de inscripción del Registro Agrario. Que con empeño y esfuerzo por más de un (01) año aproximadamente, ha poseído ese lote de terreno de manera pacifica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca.
.- Alega que el día 21 de enero del presente año, se traslado al fundo encontrándose que los ciudadanos JEAN LUIS LUGO YANCE Y ALI OCHOA, de manera violenta se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado, informando a la ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ, que no se saldrían de allí ya que el consejo comunal de la zona le había adjudicado esos terrenos en calidad de resguardo, desde entonces ha sido imposible el ingreso a el lote de terreno de la ciudadana antes mencionada.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:
-. Rechaza, niega, contradice y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada en contra de los ciudadanos JEAN LUIS LUGO YANCE Y ALI OCHOA, por la ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ. Por lo que seguidamente paso a señalar las referidas oposiciones y contradicciones en los términos siguientes.
-. Rechaza, niega, y contradice lo alegado en el libelo por el demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas con dos mil quinientos metros (2 Ha con 2.500 m) aproximadamente, ubicado en el sector San Antonio del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Antonio Seco; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Caserío San Antonio y OESTE: terreno ocupado por Esteban Colina.
-. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo, actividades agrícolas con cultivos variados, tales como plátanos y ají, por mas de un (01) año, viene poseyendo el referido lote de terreno de forma pacifica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca.
-. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, que en fecha 21 de enero de 2012, los ciudadanos JEAN LUIS LUGO YANCE Y ALI OCHOA, hayan actuado de forma violenta, apoderándose del lote de terreno el cual es objeto de la presente deuda, ni mucho menos informar a la supuesta ocupante, que no se saldrían del lote de terreno, el consejo comunal del sector San Antonio, procedió a adjudicar esos terrenos en resguardo, no es cierto que se impidió el acceso de la ciudadana arriba mencionada, produciendo con ello incertidumbre sobre el cultivo
-. Aduce que por cuanto son conocidos los ciudadanos JEAN LUIS LUGO YANCE Y ALI OCHOA y sus familiares por todos los pobladores del Sector por sus condiciones de buenos vecinos y agricultores, distinguiéndose por sus dotes de buenos ciudadanos al contrario se demostrara de forma clara y contundente a través de los testimonios y probanzas aportadas en el transcurso del presente proceso.
-. Aduce que la situación es confusa en tanto que la demandante de autos, señala a los ciudadanos JEAN LUIS LUGO YANCE Y ALI OCHOA, como personas violentas y ocupantes de un lote de terreno distinto al que se señala como despojado en la presente demanda y aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma temeraria y desproporcionada desconocer que los ciudadanos antes mencionados son vecinos de la zona y con dedicación de buenos ciudadanos, han desplegado actividades de protección ambientalista y conservacionista en los lotes que rodean al ámbito urbanístico que son precisamente esos lotes de terrenos ocupados de forma ilegal por personas de otras latitudes problemáticas planteada por los vecinos de esta localidad, muestra de ello son las innumerables asambleas y reuniones, que se han efectuado en la oficinas Regional de Tierras del Estado Yaracuy, Cámara Municipal de la Alcaldía Bolivariana de San Felipe, Procuraduría del Estado Yaracuy entre otras instituciones que conoce la situación planteada por los vecinos y habitantes de la Urbanización San Antonio.
.-Aduce mal puede solicitar a este Juzgado Agrario la demandante de autos, ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, ni mucho menos restitución alguna de un lote de terreno que es distinto al que pretende alguna ya por el contrario es el demandado junto a su familia quienes se encuentran, bajo riesgo, amenaza y en peligro, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agro productiva que viene realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente causa por libelo de demanda por una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por la ciudadana MARY YAMILETH MORA GALINDEZ, en contra de los ciudadanos JEAN LUIS LUGO YANCE Y ALI OCHOA, todos inicialmente identificados.
En Fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente signándole el numero A-0323, de la nomenclatura particular de este Juzgado. Asimismo admitió la presente demandada librando compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 05 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.592.411, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano ALI OCHOA, debidamente firmada y recibida por esté, en fecha 30 de Marzo de 2011; aunado a ello en misma fecha el ciudadano alguacil, arriba identificado consigna en diligencia seguida, Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano DIAN LUGO, estando esta sin recibir por cuanto le fue imposible la localización del co-demandado.
En fecha 27 de abril de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado FRANDY ALEXIS COLEMANREZ, antes identificado, el cual mediante diligencia solicita a este Tribunal la Citación por Cartel del co-demandado, ciudadano DIAN LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLEMANREZ, antes identificado, en fecha 27 de Abril de 2011, librándose los respectivos carteles de citación a nombre del ciudadano DIAN LUGO.
En fecha 04 de Mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado FRANDY ALEXIS COLEMANREZ, antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita, deja constancia de haber recibido cartel librado a nombre del co-demandado DIAN LUGO, antes identificado, de fecha 03 de Mayo de 2011.
En fecha 27 de Junio de 2011, este Juzgado mediante auto ordena expedir boletas de notificación, atinentes al Abocamiento a la causa de la Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, por cuanto fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENAREZ, antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita consigna Boleta de Notificación, librada en fecha 27/06/2011, debidamente firmada y recibida en fecha 17/07/2011, por la parte actora en la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2011, mediante auto este Tribunal actuando como Director del Proceso, ordena la notificación atinente al abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, del co-demandado DIAN LUGO, antes identificado.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal actuando como Director del Proceso, ordena se anule auto y boleta de notificación, que rielan insertos a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del presente expediente, librado en fecha 21 de Septiembre de 2011, al co-demandado DIAN LUGO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY ALEXIS COLEMANREZ, antes identificado, el cual consigna reforma de demanda, en virtud a que por error se coloco en el libelo de la demanda Dian Lugo siendo lo correcto Jean Luís Lugo Yance, de igual forma solicito se libraran nuevamente las boletas de citación.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, este Juzgado repuso la presente demanda a estado de Notificación del abocamiento, se ordeno la Notificación de la parte actora, ciudadana MARY YAMILETH MORA GALINDEZ, antes identificada y del co-demandado ALI OCHOA, asimismo se Admitió reforma de demanda presentada por el demandante en fecha 02/11/2011, librando boletas de citación al ciudadano Jean Luís Lugo Yance.
En fecha 22 de marzo de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada al ciudadano Ali Ochoa y boleta de citación librada al ciudadano Jean Lugo debidamente firmadas.
En fecha 30 de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246 actuando en representación de los demandados en la presente causa con el fin de dar contestación a la demanda a la acción interpuesta en contra de los ciudadanos JEAN LUIS LUGO YANCE Y ALI OCHOA, antes identificados.
En fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado fijo audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de Abril de 2012, este Juzgado celebro audiencia Preliminar fijada en auto de fecha 02 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días siguientes al presente para que las partes consignen las respectivas pruebas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (03) días vencido el lapso de pruebas para que puedan oponerse a las mismas.
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio introdujo escrito de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY ALEXIS COLEMANREZ, antes identificado, con el fin de introducir escrito de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, acordando audiencia testimonial solicitada por la parte demandante para el día lunes cuatro (04) de junio del dos mil doce (2012), a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo acordando el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día miércoles veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), de igual modo se admitió prueba de informe solicitada por la parte demandante, acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines que informe a este Juzgado, sobre la existencia de algún procedimiento o acto administrativo agrario entiéndase (Carta Agraria, Declaratoria de Garantía de Permanencia, Rescate o Tierras Ociosas), así como el estado del Expediente signado con el N° 2275782, que reposa en la oficina regional de tierras, de igual forma se admitió la prueba de informe solicitada por la parte demanda, acordando oficiar a la Alcaldía Bolivariana de San Felipe, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este Juzgado, sobre las actuaciones y status de la problemática efectuadas por los vecinos de la Urbanización San Antonio.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal declaro desierto actos fijados en fecha 09 de mayo de 2012, en virtud a no estar presentes ninguna de las partes.
En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal en virtud de que no estuvieron presentes ningunas de las partes del presente juicio para la práctica de la inspección judicial difiere la misma para el día 21 de junio de 2012 a las once de la mañana.
En fecha 25 de junio de 2012, es Juzgado difiere inspección judicial fijada en auto de fecha 11 de junio de 2012, para el día 20 de julio de 2012 a las once de la mañana. Posteriormente en misma fecha este Juzgado agrego al presente expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Yaracuy, recibido en fecha 20/06/2012.
En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio a los fines de practicar la inspección judicial fijada para ese día por auto de fecha once de Junio de 2012, para dicha inspección, donde se evacuaron los particulares de la parte actora solamente, por cuanto la parte demandada no estuvo presente.
En fecha 30 de julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el técnico Edgar Rua, con le fin de consignar informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 20/06/2013.
En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal fijo para el día 21 de Septiembre a las 02:00 p.m., del año en curso para que tenga oportunidad la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se llevo a cabo en el presente expediente la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, asimismo se fijo para el día 19 de octubre de 2012 la continuación de la audiencia Probatoria.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal difirió la continuación de la audiencia Probatoria para el día cinco (05) de noviembre a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Este Juzgado al respecto se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ, debidamente identificada a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:
1.- Marcado con la letra “A” consignó en original solicitud de requerimiento de la defensa Publica Tercera
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha 04/05/2011.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho tramite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C” cursante consignó copia simple de la Cédula de Identidad.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
4.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos GORGE LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 4.381.874; JOSE ANTINIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.971.097; RAMON ISIDRO VALENZUELA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 7.909.570; DIONICIO ANTONIO VERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.310.098; ROMULO ANTONIO MIRILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.276.565.
En la audiencia de evacuación de testigos celebrada en este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012, fue presentada las testimoniales de los ciudadanos GORGE LUIS ALVARADO, JOSE ANTINIO GARCIA, DIONICIO ANTONIO VERA JIMENEZ y ROMULO ANTONIO MIRILLO TOVAR
.-GORGE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.874, domiciliado en urbanización San Antonio transversal N° 9, casa N° 21-3A, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
De la declaración del testigo GORGE LUIS ALVARADO, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la demandante del presente juicio desde hace cinco (05) años aproximadamente, conocer los hechos expuestos en la presente causa, que le consta los hechos suscitados en dicho lote de terreno porque le pertenece, que en ocasiones le ha hecho viajes, pero que no puede identificar los presuntos ocupantes y desconoce la fecha del despojo, asimismo alegó que tiene más de 6 meses que no visita el lote de terreno en cuestión.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
.-JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.971.097, domiciliado en urbanización 24 de Julio, calle 35 entre calles 9 y 10 municipio Independencia del estado Yaracuy.
De la declaración del testigo JOSE ANTINIO GARCIA, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la ciudadana demandante en el presente juicio desde hace nueve (09) años aproximadamente; de conocer los hechos expuestos en la presente causa, adujo conocer los hechos suscitados.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
.-DIONICIO ANTONIO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.310.098, domiciliado en la avenida Urdaneta, entre calles 2 y 3, las Tapias municipio San Felipe estado Yaracuy.
De la declaración del testigo DIONICIO ANTONIO VERA JIMENEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la demandante del presente juicio desde hace tres (03) años aproximadamente, al igual que la misma venía ocupando el lote de terreno en cuestión, de conocer los hechos expuestos en la presente causa, adujo conocer los hechos suscitados, asimismo alegó que desconoce la fecha del despojo y de conocer de vista a los demandados.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias.
-. ROMULO ANTONIO MIRILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.276.565., domiciliado calle 2 del sector villa Dorada, las Tapias del Municipio San Felipe.
De la declaración del testigo ROMULO ANTONIO MIRILLO TOVAR, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la demandante del presente juicio desde hace tres (03) años aproximadamente, al igual que la misma venía ocupando el lote de terreno en cuestión, de conocer los hechos expuestos en la presente causa, adujo conocer los hechos suscitados, asimismo alegó que la demandante fue despojada hace 6 meses.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias.
5) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (02 Has con 2500 m2) aproximadamente, ubicado en la urbanización San Antonio, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Antonio Seco; SUR: quebrada Guayabal; ESTE: caserío San Antonio y OESTE: terreno ocupado por Esteban Colina; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y de los actos de despojo que dan origen a la presente demanda. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 09 de mayo de 2012 fijo inspección judicial para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo practicada la misma en fecha 20 de julio de 2012 dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis....“siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en el Sector San Antonio del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por las partes y acordada por auto de fecha 25 de junio. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial de la Ciudadana MARY YAMILETH MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.108.631, parte demandante; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Se designa al Ciudadano EDGAR J. RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.554.523, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy, el asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 529509 N 1141460; P2 E 529494 N 1141443. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido específicamente en lote de terreno ubicado en el predio Los Javillos, Sector San Antonio, Municipio San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la presente inspección no se encontró persona alguna ocupando el lote de terreno objeto de litigio. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto que el sitio objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupado por ANTONIO SECO, SUR: Quebrada Guayabal, ESTE: Caserío San Antonio, OESTE: terreno ocupado por ESTEBAN COLINA. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 01:00 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que aleja ejercer por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:
1.- Ratificó todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los ciudadanos los ciudadanos ALI OCHOA y JEAN LUIS LUGO YANCE, representados por el Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en la contestación de la demanda consignaron las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “A” consignó en copia simple cédulas de identidad de los ciudadanos Constituido por los ciudadanos ALI OCHOA, JEAN LUIS LUGO YANCE, NAICE YANCE DE LUGO y SAIDA MORILLO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.354.233, V-7.066.275, V-5.456.756 y V-4.965.859, respectivamente.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” consignó requerimiento efectuado a la Defensa Publica de fecha 27 de Marzo de 2012.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha 03/11/2011, a nombre de NAICE YANCE DE LUGO.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a la ciudadana NAICE YANCE DE LUGO, portadora de la cédula de identidad N° V-4.965.859, a los fines de dejar constancia que la misma es ocupante de un lote de terreno denominado Fundo Guela Lela que se encuentra ubicado en la urbanización San Antonio del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente una (01) hectárea.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “D” consignó copia simple de Constancia de Productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy de fecha tres de mayo de 2011, a nombre de la ciudadana NAICE YANCE DE LUGO, portadora de la cédula de identidad N° V-4.965.859.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Constancia de Productor emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual la ciudadana NAICE YANCE DE LUGO, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.965.859; solicito Constancia de Productor emitida 03 de mayo de 2011, vigente hasta el 03 de noviembre de 2011, en un lote de terreno denominado Fundo Guela Lela que se encuentra ubicado en la urbanización San Antonio del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente una (01) hectárea., el cual consta como productora en el rubro de Plátanos, Yuca y Lechosa.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al juicio posesorio, esta juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, a la actividad que desarrolla la ciudadana Naice Yance de Lugo, en el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.
5.-Marcado con la letra “E” consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha 14/10/2011, a nombre de FREDY ALI OCHOA.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a el ciudadano FREDY ALI OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-15.389.967, a los fines de dejar constancia que el mismo es ocupante de un lote de terreno denominado Monte de Sion que se encuentra ubicado en la urbanización San Antonio del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente una (01) hectárea.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.
6.-Marcado con la letra “F” consignó copia simple de Constancia de Productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy de fecha 21 de Julio de 2011 a nombre del ciudadano FREDY ALI OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-15.389.967.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Constancia de Productor emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Estado Yaracuy, mediante el cual del ciudadano FREDY ALI OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-15.389.967; solicito Constancia de Productor emitida en fecha 21 de Julio de 2011, vigente hasta el 21 de febrero de 2012, en un lote de terreno denominado Monte de Sion que se encuentra ubicado en la urbanización San Antonio del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente una (01) hectárea, el cual consta como productora en el rubro de Plátanos.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al juicio posesorio, esta juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, a la actividad que desarrolla el ciudadano Fredy Ali Ochoa, en el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.
7.- Marcado con la letra “G” consignó copia simple Constancia de Residencia, emitida por el consejo comunal de San Antonio municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 20/01/2012.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Constancia de Residencia expedido por el Consejo Comunal consejo comunal de San Antonio municipio San Felipe estado Yaracuy, a la ciudadana Naice Yance De Lugo, a los fines de dejar constancia de su residencia dentro de la comunidad de San Antonio, desde hace 20 años aproximadamente.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
8.- Marcado con la letra “H” consignó copia simple Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal de San Antonio municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 03/04/2011.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Constancia de Ocupación expedido por el Consejo Comunal el Chino del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los ciudadanos ALI OCHOA, SAIDA MORILLO DE OCHOA antes identificados, a los fines de dejar constancia que los mismo posee un lote de terreno que se encuentra ubicado en la parte sur de la urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente una (01) hectárea, desde hace tres (03) años aproximadamente.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
09.- Marcado con la letra “I” consignó copia simple Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal de Cantarrana municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 02/05/2012.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Constancia de Ocupación expedido por el Consejo Comunal consejo comunal de Cantarrana municipio San Felipe estado Yaracuy, a la ciudadana Naice Yance De Lugo, a los fines de dejar constancia de su ocupación dentro de la comunidad de Cantarrana, desde hace tres años aproximadamente.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
10.- Marcado con la letra “J” consignó copia simple acta levantada en el predio cuestionado, en la urbanización de San Antonio en el municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 30/04/2011.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.
11.- Marcado con la letra “K” consignó copia simple acta levantada por la Oficina Regional de Tierras, en el predio cuestionado, en la urbanización de San Antonio en el municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 04/05/2011.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide
12.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.522; SOLANGEL GRAFFE DE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.934.085; MARGARY MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.477.821; JORGE MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.483.101; ALEJANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-22.316.051 y OTILIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.090.474. Posteriormente este tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Mayo de 2012 acordó oír las respectivas testimoniales para el día 04 de Junio de 2012, de los cuales no se encontraron presente en la oportunidad correspondiente.
En la audiencia de Probatoria celebrada en este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2012, fue presentada las testimoniales del ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS
-. LUIS MIGUEL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.522, de este domicilio
De la declaración del testigo LUIS MIGUEL NAVAS, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandada del presente juicio y a la parte demandante, adujo conocer el lote de terreno en cuestión y que desde el año 2011 se han presentado actos de violencia en el mismo, de conocer los hechos expuestos en la presente causa, asimismo alegó que no tiene conocimiento que los demandados no despojaron a la ciudadana demandante de las tierras.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
Y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos SOLANGEL GRAFFE DE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.934.085; MARGARY MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.477.821; JORGE MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.483.101; ALEJANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-22.316.051 y OTILIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.090.474. Se dejo constancia en el acta de fecha 21 de septiembre de 2012 que los mismos no se presentaron a declarar en su oportunidad.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por los testigos anteriormente identificados, se desprende, que los mismo no asistieron a prestar su declaración, los mismo no se valoran, por cuanto los testigos no fueron presentados para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
12) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (02 Has con 2500 m2) aproximadamente, ubicado en la urbanización San Antonio, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Antonio Seco; SUR: quebrada Guayabal; ESTE: caserío San Antonio y OESTE: terreno ocupado por Esteban Colina; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y de los actos de despojo que dan origen a la presente demanda. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 09 de mayo de 2012 fijo inspección judicial para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo practicada la misma en fecha 20 de julio de 2012 dejando constancia de que no se encuentro presente representación alguna de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:
1.-) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la prueba fundamental ( testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, sufrió de imprecisiones y contradicciones en los hechos narrados, aunado a esto solo fue traído a juicio 4 solo testigo de los 5 promovidos por la parte demandante, por lo que le fue imposible a quien aquí juzga comparar los testimonios y mucho menos adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que incoada por la Ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.631, domiciliado en la urbanización San Antonio transversal Nº 10, casa S/N, Municipio San Felipe Estado Yaracuy representada por el defensor pública segundo (2°) en materia agraria del estado Yaracuy abogado FRANDY COLMENAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624 en contra de los ciudadanos ALI OCHOA y JEAN LUIS LUGO YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.389.967 y V-13.179185, respectivamente, en la urbanización San Antonio transversal Nº 10, casa Nº 21/8 a, Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Representados por el defensor público primero (1°) en materia agraria del estado Yaracuy abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246. Y Así se decide.
Es importante para esta Juzgadora hacer mención de la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de este Tribunal relacionada con una Medida de Protección Ambiental, dictada sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8.765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión Luís Domínguez; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal.. Medida que conlleva a asegurar la protección y conservación de las recursos naturales renovables y no renovables y el medio ambiente; se considera necesario agregar a esta sentencia la decisión de esta medida antes mencionada por cuanto el lote de terreno objeto de la presente causa ya en sentencia se encuentra dentro de este lote de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8.765 M2) aproximadamente.
“…DECISION: Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, solicitada por el ciudadano TITO MORA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.469.715, domiciliado en la Séptima Avenida, entre calle 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, representado en este acto por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión Luís Domínguez; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUE) del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la efensa Pública del Estado Yaracuy, al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al Consejo Comunal de sector Guayabal vía San Antonio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, así como a la Comisaría Policial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, igualmente al Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: Se ordena la paralización de construcciones , bienhechurías; igualmente se prohíbe la tala y quema, entre otros en el lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión Luís Domínguez; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)
La cual se encuentra en los folios 101 al 113, ambos inclusive del Expediente signado con el N° A-0349, nomenclatura particular de este Juzgado
-VI-
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, seguido por la Ciudadana MARY YAMILET MORA GALINDEZ, contra los Ciudadanos JEAN LUGO y ALI OCHOA, signado con el número A-0323, nomenclatura particular de este Juzgado, por cuanto el demandante no integró a juicio de esta Sentenciadora los requisitos concurrentes para su procedencia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0323.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURAN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURAN RENDON.
Exp. A-0323.
CEMD/MD/dp-
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