REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.

-I-
DE LAS PARTE

EXPEDIENTE: Nº A- 0352.

PARTE ACTORA: empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, actuando como apoderado judicial y en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, OSWALDO GUMERSINDO DIAZ LOPEZ, FRANKLIN JOSE TERAN HERNANDEZ, CRISTIAN JOSE PALACIOS HERNANDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DIAZ LANDINEZ y JOSE DESIDERIO TORO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.652.757, 2.570.712, 6.940.968, 5.460.281, 2.564.859, 13.984.255 y 9.316.801, respectivamente.

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LOPEZ y ALEJANDRO GABRIEL MATERAN: El abogado EMILIO ZAMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.021.

El REPRESENTANTE JUIDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ Y LA ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO ASTUDILLOS: El abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.


DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.



-II-
ANTECEDENTES


Surge la presente demanda como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.510.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18, de los libros respectivos, en contra los ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.652.757, 2.570.712, 6.940.968, 5.460.281, 2.564.859, 13.984.255 y 9.316.801, respectivamente, como personas naturales y LA COOPERATIVA AL GALOPE, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre del 2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, habilitado Adicional, Segundo Trimestre del 2006, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J29551590, todos domiciliados todos en el fundo “El Sanchón”, perteneciente a la Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que convengan en restituir la posesión del inmueble denominado fundo El Sanchón y que a su vez forma parte de la hacienda denominada Rancho Alegre.
En fecha 29/09/2011 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0352 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 05/10/2011 ordenó admitir la presente demanda y acordó la citación de la parte demanda dándole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la consignación de las boletas, para la contestación de la demanda, acordando proveer por auto separado las medidas solicitadas.

En fecha 19/10/2011, el Alguacil Accidental de este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de citación libradas a los co-demandados del presente juicio los ciudadanos OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, , ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, LA COOPERATIVA AL GALOPE R.L., sin firmar por cuantos los mismos se negaron a firmar dicha boleta, asimismo consignó la boletas de citación con compulsa y libelo de los co-demandados ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ y de la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la cooperativa y a dichos ciudadanos.

En fecha 14/11/2011 este Juzgado ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la citación por carteles de los ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ y de la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., plenamente identificados en autos, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar boleta de notificación a los co-demandados del presente juicio los ciudadanos OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, , ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, LA COOPERATIVA AL GALOPE R.L. Siendo consignado del cartel de citación por ante este Juzgado en fecha 01/12/2011 por la parte demandante del presente juicio.

En fecha 19/12/2011 el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en este acto a los co-demandados ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ y a la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO ASTUDILLOS, presentó escrito por ante este Juzgado donde señalo representará a dicho dichos ciudadanos en presente juicio y una vez que comience a correr el lapso de contestación presentará la misma.

En fecha 13/01/2011 la secretaria accidental de este Juzgado mediante acta dejó constancia que entregó las boletas de notificación librada a los co-demandado JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, LA COOPERATIVA AL GALOPE R.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó la boleta de notificación del co-demandado OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, por cuanto dicho ciudadano se encuentra a derecho.

En fecha 16/01/2012 el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LOPEZ y ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, consignó por ante este Juzgado copia certificada de Acta de Defunción del extinto del co-demandado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, a los fines legales consiguientes. Seguidamente este Juzgado mediante decisión de fecha 16/01/2012 acordó SUSPENDER la presente causa a partir de la presente fecha hasta tanto los herederos del difunto se hagan parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/01/2012 la parte demandada consignó por ante este Juzgado escrito de reforma de demanda. Asimismo este Juzgado en fecha 06/02/2012 instó a la parte actora a consignar la documentación necesaria de la co-demandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L., en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al de hoy a fin de admitir o no el escrito de reforma de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 09/02/2012 el demandante del presente juicio consignó dicha documentación. Posteriormente este Juzgado en fecha 10/02/2012 este Juzgado ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe a los fines que remita los datos respectivos del registro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L., a fin de admitir o no el escrito de reforma presentado por la parte demandante del presente juicio. En fecha 22/03/2012 este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio N° 7720/024 de fecha 07/03/2012 y oficio N° 7720/025, ambos emanado del Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes.

En fecha 30/05/2012 este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el demandante del presente juicio concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los demandados del presente juicio para que den contestación oportuna a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19/06/2012 el demandante del presente juicio solicitó a este Juzgado se librará computo de los días de despacho transcurrido desde 30/05/2012 hasta el 19/06/2012 ambos inclusive. Seguidamente este Juzgado en fecha 25/06/2012 ordenó librar dicho computo, dejando constancia que han transcurrido 14 días de despacho según libro diario llevado por ante este Tribunal.

-III-
MOTIVA

En este orden de ideas considera oportuno esta Sentenciadora, señalar lo establecido en los artículos 205, 211 y 212 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo y tercer aparte, lo siguiente:

Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 211. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 212: Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para su evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas.


Establecen claramente las normas anteriormente transcritas específicamente el artículo 211 ejusdem, que a los efectos de la omisión de contestar oportunamente la demanda se invertirá la carga de la prueba. En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas pertinentes, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar. Si el demandado promueve pruebas oportunamente, deberá dictarse el auto de admisión al día siguiente del vencimiento de los cinco días conferidos, determinado el juez el lapso de evacuación si se tratará de inspección judiciales o experticia y aunque no está expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la de informes antes instituciones públicas o privadas y la exhibición de documentos que según manifieste el promovente que se hallen en manos de la contraparte su admisión procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente para esta Sentenciadora es oportuno señalar que el artículo 212 ejusdem, nada dice sobre la posibilidad de promover testimonios, documentos o posiciones juradas en este caso especifico, sin embargo considera que no es posible la promoción de estos medios probatorios porque la redacción del artículo 205 ejusdem, en contundente sobre la preclusión de la oportunidad de su promoción cuando no fueren propuestas durante la contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).


Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa en auto de fecha 30/05/2012 que este Juzgado admitió la reforma de la demanda concediéndole un lapso de otros cinco (05) días de despacho siguiente a los demandados para que den contestación oportuna a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hasta la presente fecha no han comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a contestar la misma. Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos frente a una Confesión Ficta, tal como lo señalamos anteriormente en los artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que esta Juzgadora sin ánimos de vulnerar el derecho a la defensa entra las partes del presente juicio y búsqueda de la forma de acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y el derecho a la defensa en el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena ANULAR todas las compulsas; boletas de citación; notificación y cartel de citación librados a la parte demandante del presente juicio y consignadas por el Alguacil adscritos a este Juzgado; específicamente las insertas desde el folio 48 hasta el folio 118 ambos inclusive; desde el folio 123 hasta el folio 138 ambos inclusive; desde el folio 147 hasta el folio 148 ambos inclusive de presente expediente; y REPONER la causa al estado de citación de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citación que se haga, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), den contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese compulsa con copia certificada del escrito de la reforma de la demanda y entréguense al alguacil junto con la boleta de citación, a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines legales consiguientes.

-IV-
DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ordena ANULAR todas las compulsas; boletas de citación; notificación y cartel de citación librados en el presente juicio a la parte demandante y consignadas por el Alguacil adscrito a este Juzgado; específicamente las insertas desde el folio 48 hasta el folio 118 ambos inclusive; desde el folio 123 hasta el folio 138 ambos inclusive; desde el folio 147 hasta el folio 148 ambos inclusive del presente expediente.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de citación de los demandados ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, OSWALDO GUMERSINDO DIAZ LOPEZ, FRANKLIN JOSE TERAN HERNANDEZ, CRISTIAN JOSE PALACIOS HERNANDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DIAZ LANDINEZ y JOSE DESIDERIO TORO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.652.757, 2.570.712, 6.940.968, 5.460.281, 2.564.859, 13.984.255 y 9.316.801, respectivamente, como personas naturales; LA COOPERATIVA AL GALOPE, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre del 2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, habilitado Adicional, Segundo Trimestre del 2006, y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J29551590, todos domiciliados todos en el fundo “El Sanchón”, perteneciente a la Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A. ubicada en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18, de los libros respectivos, representada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, actuando como apoderado judicial y en nombre propio.


TERCERO: Se ordena librar compulsa con copia certificada del escrito de la reforma de la demanda y entréguense al alguacil junto con la boleta de citación de los demandados del presente juicio anteriormente identificados, a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246 y/o al Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0352-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA L.
T.S.U. MERLIS MONTES.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

T.S.U. MERLIS MONTES.




Exp.A-0352.
CEML/MD/da.