REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2013-000004
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.713, asistida por la abogada Yurivy Quijada Jiménez, Inpreabogado Nº 67.272, contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el COORDINADOR DOCENTE DEL COMITÉ ACADÉMICO DEL POST-GRADO DE CIRUGÍA GENERAL DEL HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL “RAÚL LEONI” DEL ESTADO BOLÍVAR, al impedirle el acceso a las planillas o instrumentos de evaluación de las actividades semanales de la asignatura Cirugía IV del IV semestre y excluirle verbalmente del mencionado postgrado por presentar bajo rendimiento académico, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos la ciudadana Neuris del Valle Medina Valbuena ejerció acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador Docente del Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Docente Asistencial “Raúl Leoni” del Estado Bolívar, al impedirle el acceso a las planillas o instrumentos de evaluación de las actividades semanales de la asignatura Cirugía IV del IV semestre y excluirle verbalmente del mencionado postgrado por presentar bajo rendimiento académico, en relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, en este aspecto la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1700 dictada el siete (07) de agosto de 2007, que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, se cita lo establecido:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.
Aplicando el criterio vinculante citado, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Bolívar se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Neuris del Valle Medina Valbuena contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador Docente del Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Docente Asistencial “Raúl Leoni” del Estado Bolívar, al impedirle el acceso a las planillas o instrumentos de evaluación de las actividades semanales de la asignatura Cirugía IV del IV semestre y excluirle verbalmente del mencionado postgrado por presentar bajo rendimiento académico. Así se establece.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Neuris del Valle Medina Valbuena ejerció acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador Docente del Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Docente Asistencial “Raúl Leoni” del Estado Bolívar, al impedirle el acceso a las planillas o instrumentos de evaluación de las actividades semanales de la asignatura Cirugía IV del IV semestre y excluirle verbalmente del mencionado postgrado por presentar bajo rendimiento académico, actuaciones que denuncia como violatorias del derecho al debido proceso, a la defensa y a la educación, con los siguientes alegatos:
“Soy médico de profesión, me encuentro actualmente realizando estudios de Post-Grado en la Especialidad de Cirugía General en el Hospital Docente Asistencia “Dr. Raúl Leoni” con sede en San Félix Estado Bolívar, esto luego de haber sido seleccionada a través de un concurso de credenciales y conocimiento para realizar la Residencia de Post-Grado en el Servicio de Cirugía General; para lo cual celebre (sic) conjuntamente con el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Contrato de Adhesión, Tipo Beca y a Dedicación Exclusiva (CATBE), con una duración comprendida desde 01-01-2011 al 31-12-2013, asignándome el cargo Nro. 00170. De igual manera firmé una carta compromiso para la dedicación exclusiva, todo de conformidad a lo establecido en el artículo II numeral 4.2 del Reglamento de Residentes. Hasta los actuales momentos he cumplido a cabalidad con las exigencias académicas y laborales del post-grado.
Pero es el caso, que en fecha 08 de Enero de 2013, fui informada de manera verbal por el Doctor CARLOS JOSE AÑANGUREN, en su condición de Coordinador Docente del Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Docente Asistencia “Raúl Leoni”, que estaba expulsada del post-grado, alegando para ello, que presento bajo rendimiento académico en la asignatura o cátedra de Cirugía IV del IV Semestre del Post-Grado de Cirugía General.
Ahora bien, luego de eso en fecha 15 de Enero de 2013, solicité a través de un escrito dirigido al mencionado comité, la cual anexo marcado “A”, copia certificada de todos y cada unas de las Planillas o Instrumento de Evaluación de Actividades (evaluaciones semanales), con las cuales fui evaluada en la cátedra de Cirugía IV del Semestre IV, esto con la finalidad de ejercer el derecho de revisión, por cuanto considero que dicha asignatura no la he reprobado. De igual manera solicite (sic) copia certificada de mi Contrato de Adhesión Tipo Beca y a Dedicación Exclusiva (Catbe) firmado por mi persona desde el momento en que ingrese al Post-Grado.
En fecha 16 de Enero de 2013, recibí respuesta a mi solicitud por parte del Coordinador Docente del Comité del Post-Grado de Cirugía, Dr. Calos (sic) José Aranguren, la cual anexo marcada B, y contiene los siguiente: (…)
De inmediato me traslade (sic) con esa respuesta en mano hasta la oficina del Dr. Jesús Villalba, Sub-Director General del Post-Grado del IVSS del Hospital Raúl Leoni, quien de manera categórica me manifestó que todo lo que contenía esa repuesta (sic) dada por el Comité Académico era falso porque aun (sic) no le habían pasado las notas.
En fecha 15 de Enero de 2013, me dirigí a través de escrito ante el Dr. Jesús Villalba Sub Dirección General del Post-Grado del IVSS del Hospital “Raúl Leoni”, marcado “C”, a fin que dicha Sub Dirección solicitara a los docentes que me evaluaron en cátedra de cirugía IV, que remitieran a su Despacho las Planillas o Instrumentos de Evaluación de Actividades (evaluaciones semanales), y de esa forma poder tener acceso a dichas Planillas o Instrumentos, a objeto de ejercer el derecho de revisión de las evaluaciones, las cuales deben cumplir con los parámetros establecidos por la institución, los cuales debe seguir cada evaluador. De esta solicitud no recibí respuesta.
Ha sido tal la violación que ha cometido el Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General, a mi derecho a defenderme y al pleno ejercicio de mi derecho a la educación y la participación activa en el post-grado de cirugía general, que me vi en la obligación de acudir a la delegación del Colegio de Médico de Puerto Ordaz, a quienes les presente (sic) escrito, que anexo marcado “D”, solicitando apoyo gremial, a fin de que nuestro colegio pueda intervenir en esta situación en la que he sido afectada por parte de este Comité Académico, quienes me han violado el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la educación, a objeto de impedir que yo concluya con los estudios de Post Grado en la especialidad de Cirugía General. Actualmente espero respuesta del colegio.
De igual manera, fui excluida tanto de las guardias, así como de las actividades quirúrgicas, que de conformidad con el artículo IV Letra D el Reglamento de Residentes, debo cumplir con un rendimiento mínimo, ya que al terminar el curso se requiere un informe de actividades (record quirúrgico), como requisito indispensable para la obtención del título y el reconocimiento como especialista. También me han mantenido realizando actividades asistencias y administrativas en el servicio de Cirugía, esto representa según el Reglamento de Residentes una sanción en caso de que el residente se encuentre incurso en averiguaciones de tipo disciplinaria (sic según al artículo IX de Las Normas Disciplinarias del Reglamento de Residentes, con esto se evidencia que no solo violan los derechos antes mencionados, sino que me aplican una sanción que solo es aplicable cuando el residente incurre en violación a normas disciplinarias, y de acuerdo a lo manifestado verbalmente por el Comité Académico la expulsión es por bajo rendimiento académico.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponer la presente Acción de Amparo Constituciones (Autónoma), contra las vías de hechos acometidas por el Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del hospital “Raúl Leoni”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de la decisión verbal mediante la cual el comité académico del Post-Grado de Cirugía General de Hospital Raúl Leoni, me expulsan del post-grado” (Destacado añadido).
II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).
II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Coordinador Docente del Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Docente Asistencial “Raúl Leoni” del Estado Bolívar, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 1228 dictada por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2011 que dispuso:
“En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció…
En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).
Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.
Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). (Destacado añadido).
Del precedente jurisprudencial citado desprenden las siguientes premisas cuya observancia resulta necesaria para admitir la acción de amparo:
1) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos las omisiones y actuación materiales de la Administración pueden ser impugnadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.
2) Que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
3) Que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).
4) Que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante,
5) Que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, que incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.
6) Que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos vulnerados.
Aplicando tales premisas al caso de autos en el que se denuncia las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Coordinador Docente del Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Docente Asistencial “Raúl Leoni” del Estado Bolívar, al impedirle el acceso a las planillas o instrumentos de evaluación de las actividades semanales de la asignatura Cirugía IV del IV semestre y excluirle verbalmente del mencionado postgrado por presentar bajo rendimiento académico, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa, como lo es la demanda contra las vías de hecho y abstenciones prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se prevé un procedimiento breve y expedito y la posibilidad de dictar medidas cautelares a los fines de tutelar la pretensión incoada por la accionante.
Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Neuris del Valle Medina Valbuena contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el Coordinador Docente del Comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Docente Asistencial “Raúl Leoni” del Estado Bolívar, al impedirle el acceso a las planillas o instrumentos de evaluación de las actividades semanales de la asignatura Cirugía IV del IV semestre y excluirle verbalmente del mencionado postgrado por presentar bajo rendimiento académico, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA contra las presuntas actuaciones materiales incurridas por el COORDINADOR DOCENTE DEL COMITÉ ACADÉMICO DEL POST-GRADO DE CIRUGÍA GENERAL DEL HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL “RAÚL LEONI” DEL ESTADO BOLÍVAR, al impedirle el acceso a las planillas o instrumentos de evaluación de las actividades semanales de la asignatura Cirugía IV del IV semestre y excluirle verbalmente del mencionado postgrado por presentar bajo rendimiento académico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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