REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000002
En la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana ANA MARISELA FARRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.212, representada judicialmente por los abogados Audris Mariño, Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Lennys Espin, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Maricet Lira, Elibeth Torres, Fabiola Massiip, Yudetsy Guevara, Jesús Meneses, Edgar Guzmán, Luis Millan, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Esther Bartha y José Luis García, Inpreabogado Nros. 100.417, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 118.240, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, y 124.843, respectivamente, contra el MUNICIPIO EL CALLO DEL ESTADO BOLÍVAR, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción previa la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana ANA MARISELA FARRERAS MORENO contra el MUNICIPIO EL CALLO DEL ESTADO BOLÍVAR, estimándola en Bs. 19.177,90 cantidad equivalente a 295 U.T. Así se establece.
II. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE
En razón de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Laboral en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia del Juez que sustanció el proceso es laboral, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por los Juzgados Labores son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tienen la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que este Tribunal aplica para la sustanciación del recurso en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE LA Demanda Funcionarial interpuesta, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz para el conocimiento de la demanda interpuesta.
SEGUNDO: La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda incoada.
TERCERO: Se admite la demanda interpuesta.
CUARTO: Se conmina al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos la práctica de su citación más dos (02) días que se le otorga como término de la distancia, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos de la querellante dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su citación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.
QUINTO: ORDENA notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio de notificación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.
SÉPTIMO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en la presente sentencia, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/jp
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