REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: FP11-G-2012-000050

Concluido el doce (12) de diciembre de 2012, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROSA ELIETT LUZARDO MARTÍNEZ contra la Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual la removió del cargo de Gerente de Archivo Central; presentaron escritos de promoción de pruebas el doce (12) de diciembre de 2012, el abogado Luis del Valle Anaya Anaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Keila Gill Arias, en su carácter de co-apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada, asimismo, mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, con la siguiente motivación:

I. DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante consignó signados B, B1 al B15, certificados de incapacidad y constancias médicas emitidos en el Centro Asistencial Dr. Francisco Salazar Meneses en fechas 08/02/12, 01/03/12, 20/03/12, 11/04/12, 20/06/12, 23/07/12, 01/08/12, 28/08/12 y 01/10/12, señalando que el objeto de su promoción es “…demostrar que mi representada ha continuado sufriendo de una enfermedad que la incapacita en forma permanente y continua e inhabilita para el trabajo”.

A la admisión de las mencionadas documentales se opuso la representación judicial de la Corporación demandada alegando que tales certificados fueron emitidos en fecha posterior al acto de remoción impugnado, expuso: “…procedo a oponerme de la admisión en las pruebas documentales marcadas B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14 y B15, promovidas por la parte demandante de autos, por ser impertinentes, pues fueron emitidas en fecha posterior al acto de remoción emitido y notificado a la ciudadana Rosa Luzardo del cargo de Gerente de Archivo Central de CVG en fecha 25 de enero de 2012, fecha ésta en la cual la mencionada ciudadana estaba en pleno ejercicio de sus funciones, tal como se evidencia de las documentales consignadas por CVG en la oportunidad que promueve pruebas marcadas H, I, J”.

Observa este Juzgado que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos funcionariales establecen tanto el derecho de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes como el deber del Juez de admitir las legales y pertinentes y desechar las manifiestamente ilegales o impertinentes, rezan:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Destacado añadido).

Aplicando los supuestos normativos al caso de autos, en que la representación judicial de la Corporación demandada se opuso a la admisión de las referidas documentales alegando la impertinencia de los certificados de incapacidad promovidos por la recurrente signados B, B1 al B15 por acreditar incapacidades otorgadas con posterioridad al acto de remoción dictado el diecinueve (19) de enero de 2012, al respecto, observa este Juzgado que el objeto de la prueba indicado por la representación judicial de la parte demandante consistió en demostrar que su representada ha continuado sufriendo enfermedad que la incapacita para el trabajo, en consecuencia, las documentales promovidas no cumplen con la exigencia de manifiesta impertinencia del hecho que se pretende demostrar legalmente exigida para que proceda su inadmisión en esta etapa preliminar del debate probatorio, por ende, las documentales signadas B, B1 al B15 deben admitirse dejando a salvo el valor de convicción que las mismas arrojen y que corresponde a la etapa de decisión de la causa, declarándose improcedente la oposición a la admisión de las referidas pruebas formulada por la representación judicial de la Corporación demandada. Así se decide.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

1) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

2) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

3) En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, a los fines que remita información a este Juzgado sobre el siguiente particular:

“La existencia de la Declaración Jurada de Patrimonio, de la ciudadana Rosa Eliet Luzardo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.701, consignada vía Internet, en fecha 31/07/2010, con motivo de la actualización en el ejercicio de sus funciones públicas en la Corporación Venezolana de Guayana y en el cargo de Gerente Archivo Central, y en caso de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada del expediente con todos sus anexos”.

Al respecto, este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio por no resultar manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su práctica se ordena oficiar al Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, a los fines que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio sobre los particulares solicitados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/hgl