REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 11 de enero de 2013
203º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004964
ASUNTO : FP12-P-2011-004964

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMAS: ASCANIO RIVAS MARYBY Y ASCANIO RIVAS MARI CRIS

IMPUTADOS: SOLANO MACHADO ELEAZAR JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.807.472.
SOLANO MACHADO DANIEL ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.913.790.


I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida a los imputados SOLANO MACHADO ELEAZAR JESUS y SOLANO MACHADO DANIEL ALBERTO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ASCANIO RIVAS MARYBY y ASCANIO RIVAS MARI CRIS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados SOLANO MACHADO ELEAZAR JESUS y SOLANO MACHADO DANIEL ALBERTO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 30-08-2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, la ciudadana: ASCANIO RIVAS MARYBY, se traslada a la comisaría Policial N° 03 “Upata” de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano SOLANO MACHADO ELEAZAR JESUS por agresiones físicas y verbales en perjuicio de su persona y de su familia, manifestando en la misma denuncie que el día 28-08-2009 en horas desconocidas éste ciudadano le rompió una construcción de paredón de el frente de su casa. Igualmente en fecha 14 de septiembre de 2009 la ciudadana ASANIO RIVAS MARI CRIS se apersona al referido centro policial, a los fines de interponer denuncie en contra del ciudadano SOLANO MACHADO ELEAZAR JESUS, hoy imputado de autos, por agresiones físicas y verbales en perjuicio de su persona, manifestando en la misma que éste ciudadano en compañía de su hermano de nombre SOLANO MACHADO DANIEL ALBERTO la habían agredido físicamente momentos cuando su hermana de nombre MARIBY ASCANIO, la había llamado telefónicamente diciéndole que se trasladara hasta su residencia ya que éste ciudadano en compañía de su hermano de nombre SOLANO MACHADO DANIEL ALBERTO y de su progenitora la habían amenazado con agredirla, al llegar a la residencia en mención, éstos la estaban agrediendo físicamente, viendo la situación decide intervenir a los fines de evitar que continuaran con sus agresiones en con contra de la ciudadana MARIBY ASCANIO, lo que ocasionó que igualmente procedieran arremeter en contra de su persona, agrediéndola físicamente, igualmente en esta misma fecha la ciudadana MARIBY ASCANIO RIVAS se apersonó en el referido centro policial a los fines de denunciar sobre estos mismos hechos, asimismo se apersono en fecha 15-09-2009, por ante la sede de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, a los fines de denunciar los hechos acaecidos los días 14-08-2009, alegando en ¡a misma que además de haberla agredido físicamente, también le habían, prendido fuego al tanque de agua que se encontraba en la parte trasera de su casa”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra de los imputados SOLANO MACHADO ELEAZAR JESUS y SOLANO MACHADO DANIEL ALBERTO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo subsanado en el acto de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, quien al exponer el precepto jurídico aplicable señaló que donde se lee que el fundamento de la agravante del precepto jurídico aplicable, es conforme a los previsto en el segundo párrafo del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo correcto es articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este el precepto jurídico imputado al presunto agresor en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, se admite la presente acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo se los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física y haciendo uso de un objeto por parte del ciudadano GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.-Declaración del Dr. RAMÓN TRASMONTE PEÑA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación san Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”, por cuanto fue la Experto que suscribió el Informe Médico Forense, Nº 9700-145-583 de fecha 26 de mayo de 2010, practicado a la ciudadana MARIBI ASACANIO, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima.

2.- Declaración de la experta: Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crirninalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL (FISICO) N° 9700-145-1293 de fecha 23 de Septiembre del 2.009, practicada a la ciudadana ASANIO RIVAS MARY CRIS, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima.
3.- Declaración de la ciudadana GLADYS MARCELA RON AVILES. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los mismos.

3.- Declaración de la ciudadana ASCANIO RIVAS MARY CRIS. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VITIMA de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.

4.- Declaración la ciudadana MARIBI ASCANIO. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos
por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la
investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables
de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos.



De conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite a fin de que sea exhibido en el juicio oral y publico:

1.- INFORME MEDICO Forense, Nº 9700-145-583, de fecha 26-05-2010, suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico.

2.- INFORME MEDICO Forense, Nº 9700-145-1293, de fecha 23-09-2009, suscrito por el Dra. DARLENY LOPEZ, Médica Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico.
3.- Ofrecemos para su exhibición FIJACION FOTOGRAFIA, tomada a la víctima ASCANIO RIVAS MARY CRIS, donde se puede evidenciar las lesiones sufridas en su humanidad. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las lesiones tísicas sufridas en la humanidad de la ciudadana ASCANIO RIVAS MARY CRIS.

Dejándose expresa constancia, que NO ADMITE, los medios de pruebas ofrecidos como Documentales, en virtud que las actas ofrecidas, constituyen meros actos de investigación, no tienen el carácter de documento público o privado, por lo tanto no pueden ser incorporados al proceso, siendo que en el presente caso, constituye fuentes o medio de pruebas es la testimonial de las personas que rindieron entrevistas, quienes deberán a través de sus dicho y conforme al principio de oralidad, ilustrar al juez o jueza sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, procedió a ratificar en sala el ofrecimiento de pruebas, debiendo dejarse expresa constancia que este Tribunal a los fines de garantizar y evitar vulneraciones al derecho de la Defensa del imputado, requirió la exposición en sala de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos; los cuales al ser expresado de forma oral y una vez verificado su ofrecimiento en la oportunidad prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a la admisión de los medios de pruebas de la defensa en los siguientes términos:

YOANA DEL JESÚS MARTINEZ REYES, titular de la cédula de 19.318516, residenciado en la ciudad de Upata, Municipio Bolívar, teléfono 0426-7984104, quien es Testigo Presencial, toda vez que tuvo en el lugar de los hechos y puede dar fe que los acusados no se encontraban en el lugar de los hechos.

JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de
9.911.456, residenciado en la ciudad de Upata, Municipio Bolívar, teléfono 0288-4143392, quien es Testigo Presencial, toda vez que tuvo en el lugar de los hechos y puede dar fe que los acusados no se encontraban en el lugar de los hechos.

JACQUELINE ANTONIA MANRIQUE, titular de a cédula de identidad Nº
13.963.339, residenciado en la ciudad de Upata, Municipio Piar, estado
Bolívar, teléfono 0424-9575604, quien es Testigo Presencial, toda vez que tuvo en el lugar de los hechos y puede dar fe que los acusados no se encontraban en el lugar de los hechos.

JORELITZA DEL VALLE NAVARRO RIVAS, titular de la cédula de 14.604.778, residenciado en la ciudad de Upata, Municipio Bolívar, teléfono 0288-4 148930, quien es Testigo Presencial, toda vez que tuvo en el lugar de los hechos y puede dar fe que los acusados no se encontraban en el lugar de los hechos.

NORTIDES JOSEFINA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.464,
residenciado en la ciudad de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar, teléfono
0288-22 14632, quien es Testigo Presencial, toda vez que tuvo en el lugar de los hechos y puede dar fe que los acusados no se encontraban en el lugar de los hechos.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: Un vez verificado la existencia de una hecho punible, así como la presunción razonable que los ciudadanos SOLANO MACHADO ELEAZAR JESUS y SOLANO MACHADO DANIEL, son presuntamente responsable de los hechos acusados por el Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer Medida de Coerción personal, a los fines de asegurar su sujeción al presente proceso y tomando en consideración la conducta de los presuntos agresores durante el presente proceso, se procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los acusados tienen la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, a tales efectos quedan sometidos a las obligaciones previstas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA ALEJANDRA ECOBAR