REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 21 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002134
ASUNTO : FP12-S-2010-002134
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 15-01-2013, se recibió escrito presentado por la defensa Pública Abga. Carmen González, en su condición de defensora del ciudadano Bermúdez Vegas Eleazar, contentiva de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden la presente causa, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas. De la revisión de las actas se pudo determinar que el retardo no ha sido imputable al acusado.
Debe tomarse en cuenta además que el acusado Bermúdez Vegas Eleazar, ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión del sistema Juris 2000.
En audiencia de presentación se les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días, siendo extendido dicho régimen a cada treinta (30) días, evidenciando éste Tribunal previa revisión realizada al sistema Juris 2000, que el acusado de autos ha dado cumplimiento regular a la medida impuesta.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.
Para el caso sub júdice, el delito por el cual fue acusado el imputado es el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito corresponde de 2 a 6 años de prisión, cuyo termino medio aplicable sería cuatro (4) años de prisión en caso de ser declarado culpable.
Se evidencia que en todo caso ya se ha sobrepasado el límite de dos años establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo que establece el artículo antes señalado
Considerando que el retardo procesal no es imputable al acusado, quien en todo caso ha asistido a los actos para los cuales ha sido llamado, y ha cumplido con cierta regularidad las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo por un lapso mayor a los dos años, en aplicación del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el entendido que el acusado se encuentran bajo medida de presentación desde hace mas de dos (2) años, debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece:
“(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”
Es por ello que este Tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad así como el tiempo que el imputado ha estado sometido a la Medida Cautelar ponderado con la pena que podría imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, considera este Tribunal procedente IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 9 en relación con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ACUERDA.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES del imputado BERMUDE VEGAS ELEAZAR MANASEH, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.681, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido mediante notificación, de conformidad con lo establecido en los el artículos 230, 242 ordinal 9 y 248 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART