REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 21 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000121
ASUNTO : FP12-S-2013-000121

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, para oír al ciudadano OMAR JESUS RAMOS MORE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.900.417, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Nº 2 (VCM), abogada. Carmen González, en virtud de ello se observa:

En esta misma fecha (21-01-2013), se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OMAR JESUS RAMOS MORE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha (21-01-2013), se celebro la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas tales como: 1).- acta de Investigación de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario. Martes Jerry adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”; en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano OMAR JESUS RAMOS MORE. 2).- Acta de Denuncia de fecha 20/01/2013, rendida por la ciudadana Aray Rodríguez Mariatzi D Baris, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay”, mediante el cual deja constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos denunciados. 3).- Informe Medico realizado a la víctima, suscrito por el Dr. Norberto Melen, en el que se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima, al momento de la evaluación. 4).- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay” mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas. 5).- Experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nº 26, de fecha 21 de enero de 2013, realizada a las evidencias incautadas; éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano OMAR JESÚS RAMOS, es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA AGARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ARAY RODRIGUEZ MARIATZI D BARIS.

SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, en lo correspondiente al ordinal 13º de la ley especial se acuerda la remisión del hoy imputado y de la víctima por ante la fundación CROFF, a los fines de que reciba charlas de orientación y el control de la ira; asimismo se ordena la remisión del imputado y de la víctima al Centro de alcohólicos anónimos, ubicado en del Edificio Caroní.

Se desestima la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, relacionada a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecida en los numerales 3º y 7º del artículo Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinal 3º y 8º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un ingreso igual o superior a las cincuentas (50) unidades tributarias.

CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART