REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000079
ASUNTO : FP12-S-2013-000079
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.818.048, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08-01-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación, de fecha 06/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY.
Consta al folio cuatro (04) Acta de derechos del imputado, de fecha 06/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY de los derechos que le asisten.
Consta al folio cinco (05) Acta de inspección técnica, de fecha 06/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de lo siguiente: “...siendo la misma fecha y hora fui comisionado para realizar una fijación fotográfica del sitio del suceso y colectar evidencia de interés criminalística donde se investiga una presunta la violencia intrafamiliar y daños a los enceres del hogar en le siguiente dirección sector core8, manzana 77, casa 49, de inmediato me traslade al sitio a bordo de la unidad P-248 conducida por el funcionario policial Zamora José; una vez en el sitio varios llamados a la puerta de la vivienda saliendo a nuestro encuentra una ciudadana la cual se identifico como Ortiz Yuraima Josefina de 36 años de edad indicando su numero de cedula Nº 16.845.001, propietaria de la vivienda a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar solicitándole que por favor nos permitiera el acceso a su residencia para dejar fijación fotográfica del sitio del suceso, esta sin impedimento alguno nos permitió el acceso, trátese de uno de los espacio denominado cerrado, vivienda rural, sala, cocina, comedor y tres habitaciones, se pudo apreciar en la puerta de hierro principal de la vivienda signos de violencia con desprendimiento en las bisagras que la sostienen, en el área de la cocina varios destrozos a nevera de color blanca, causándole desprendimiento del sistema de congelación, la misma se encontraba tirada en el piso boca abajo y varios artículos que presuntamente se encontraban dentro de la misma esparcidos en el piso, no se le aprecio daños punzo penetrantes o rotura a la misma, cocina en regular estado no se le aprecio daños, lavadora en regular estado no se aprecio daños, licuadora de color negro se pudo apreciar signos de violencia, la misma presentaba desprendimiento del motor con fractura de platico (caparazón), en el área de a sala una silla de extensión de color verde con amarillo, de material sintético se pudo apreciar signos de violencia, la misma presentaba daños parciales sobre el material sintético con rotura con un objeto cortante, procediendo a la fijación fotográfica, solicitándole a la ciudadana que si se encontraba el objeto cortante con el cual se pudo de extensión, la misma manifestó que el ciudadano cargaba una navaja que desconoce su paradero, en vista a la situación nos retiramos del lugar haciéndole del conocimiento al oficial de información Díaz Ricardo, es todo...”
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2013, mediante la cual la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ORTIZ, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “...“yo me encontraba en mi casa compartiendo con mis hijos y mi actual pareja, una vez que se retira mi pareja, mi ex concubino de nombre ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY comenzó a darle patadas a la puerta hasta que la rompió luego paso a la parte interna de mi casa sin mediar palabras comenzó agredirme verbalmente (perra, puta, maldita te voy a volar la cabeza, basura, becerra, coño e tu madre) en vista que yo le dije que no quería discutir con el ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quiso agredirme físicamente yo me metí a mi cuarto el me persiguió y trato de agarrarme y golpearme pero mi menor hijo de nombre Argenis de once (11) años pasaba por el frente del cuarto y este ciudadano se detuvo un momento en eso yo aproveche y me escape del cuarto yo salí a la calle cuando escucho que ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY estaba causando destrozos dentro de la casa, de inmediato llame al 171 para que enviaran a la policía, cuando este se dio de cuenta salió y se fue de la casa, yo entre a la casa y la nevera, cocina y lavadora las había roto (perforado) con un cuchillo y las sillas, una silla de extensión, la licuadora también las había roto con un cuchillo, cuando llego la policía yo les dije donde se encontraba ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY nos trasladamos hasta donde el estaba, los funcionarios le pidieron que por favor los acompañara y el les decía que no se iba a montar, que primero muerto se lo llevaban de allí, hasta que los funcionados tanto que le pidieron que el ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY les dijo a dos señores que lo acompañaran. Es todo...”
Consta al folio nueve (09) Acta de denuncia Nº 1064, de fecha 01/12/2012, mediante la cual la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ORTIZ, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “...yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre PIAMO APA’?’ ARGENIS NAPOLEON quien me agredió verbal y físicamente a tal extremo de darme un golpe en la cara específicamente en el cachete izquierdo y en la oreja izquierda, en frente de mi casa donde se encontraba varias personas entre ellos una representante del consejo comunal. Es todo...”
Consta al folio once (11) Informe médico, de fecha 01/12/2012, mediante la cual la Dra. Rosalía Salazar, médica integral comunitaria indica que la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ORTIZ, al momento del examen físico presentaba traumatismo craneoencefálico y traumatismo toráxico.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY es probablemente el autor de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ORTIZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Centro de alcoholicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fine que reciba charlas de orientación sobre el control de la ira y relaciones interpersonales; igualmente se insta a la victima a comparecer a ese mismo centro a los fines que reciba charlas de orientación, se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que la referida ciudadana sea incluida como victima en alto riesgo; se le ordena al imputado costear las reparaciones respectivas a realizar en el inmueble que ocupa la victima con su grupo familiar producto de las agresiones infringidas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica que devenguen ingresos iguales o superiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ORTIZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Centro de alcoholicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fine que reciba charlas de orientación sobre el control de la ira y relaciones interpersonales; igualmente se insta a la victima a comparecer a ese mismo centro a los fines que reciba charlas de orientación, se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que la referida ciudadana sea incluida como victima en alto riesgo; se le ordena al imputado costear las reparaciones respectivas a realizar en el inmueble que ocupa la victima con su grupo familiar producto de las agresiones infringidas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS NAPOLEON PIAMO ARAY, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica que devenguen ingresos iguales o superiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.