REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000084
ASUNTO : FP12-S-2013-000084

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.419.130, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11-01-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cuatro (04) Acta policial, de fecha 09/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA.

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 020-13, de fecha 09/01/2013, mediante la cual la ciudadana BETZIBETH DEL VALLE BELLORIN BARRIOS, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que el ciudadano YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA, la había agredido verbal y físicamente; golpeándola en varias partes del cuerpo

Consta al folio once (06) Acta de Entrevista, de fecha 09/01/2013, mediante la cual la ciudadana GENESIS DEL VALLE ASTUDILLO RIVAS, rindió declaración por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “...Vengo a esta sede a entrevista escrita sobre los hechos ocurridos la fecha del día miércoles 09-01-13 a ¡as 12:40 p.m. donde me encontraba en el trabajo el cual está ubicado en 25 de marzo avenida principal en el comercial chino de nombre “ BELLA ASIA” estaba esperando a mi compañera de trabajo de nombre BEGSYBE BELLORIN donde en horas tempranas me estaba contando que tenía problemas con su pareja y que este la golpeo el día anterior en la noche enseñándome el labio roto y que la acompañara a la policía de Vizcaíno y en eso agarramos un taxi y fue cuando vimos a un ciudadano de franela verde persiguiéndonos en un vehículo de color verde y fue cuando mi amiga se puso nerviosa en eso el taxista donde íbamos se paro y el carro verde que nos seguía se puso adelante y se bajo del carro hablando por teléfono y con dirección al carro donde estábamos montadas nosotras fue cuando Begsibe le dijo que le diera que no se quedara parado allí y fue cuando el taxista arranco y le dijo que la llevaría al centro policial Vizcaíno donde se presento el ciudadano presuntamente pareja de mi amiga en mención donde esta al verlo entro corriendo a la parte interna del centro policial Vizcaíno, es todo...”

Consta al folio once (06) Acta de Entrevista, de fecha 09/01/2013, mediante la cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CABRERA, rindió declaración por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “...vengo a formular una denuncia escrita por voluntad propia por lo sucedido el día de ayer 08-01-2013 a eso de las 08:00 p.m. llego la ciudadana BETZIBETH BELLORIN a la residencia pidiendo ayuda donde toco a la puerta de la habitación donde yo vivo el cual está ubicado en 25 de marzo calle principal frente de la feria y cuando abrí la puerta estaba llorando y temblando y me pidió ayuda diciendo que su concubino venia por ella y que la iba a golpear en eso cuando lo vio entro a veloz carrera para mi cuarto y nos encerramos adentro en eso el ciudadano estaba buscándola cuarto por cuarto preguntándole a los inquilinos que donde se encontraba su pareja y estaba ofreciendo dinero que el que le dijera le daría plata fue cuando le dijeron donde estaba y fue cuando toco a mi puerta pero ninguna de las dos hablamos luego como no le contestamos luego se asomo por la ventana y dijo que el sabía que estaba la ciudadana Bellorin estaba allí y me dijo que no me metiera en eso y que se metería por la ventana fue cuando se metió a mi cuarto por la ventana ya que no tiene protector ni ventana y que le habían dado orden de meterse en mi habitación, cosa que es totalmente falso fue cuando procedió a introducirse y una vez adentro de la habitación la agarro por los cabellos y me decía que no me metiera la saco por los cabellos del cuarto y afuera le daba golpes y la empujaba hacia afuera de la residencia y la metió en un vehículo no vi que vehículo era pero la metió y se fueron del lugar es todo...”

Consta al folio nueve (09) Informe médico, de fecha 09/01/2013, suscrito por el Dr. Roger Méndez, adscrito al servicio de emergencia del centro ambulatorio Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual indica que la victima ciudadana BETZIBETH DEL VALLE BELLORIN BARRIOS, al momento del examen físico presentó hematomas múltiples en rodilla derecha e izquierda, hematoma en la pierna izquierda, herida en el labio inferior y herida leve en el cuello.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana BETZIBETH DEL VALLE BELLORIN BARRIOS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que reciba charlas de orientación sobre el control de la ira igualmente se insta a la victima a comparecer a ese mismo centro a los fines que reciba charlas de orientación; asimismote acuerda oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que la referida ciudadana sea incluida como victima en alto riesgo, se ordena oficiar al referido Centro de Coordinación Policial a los fines que realice rondas periódicas por el domicilio de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana BETZIBETH DEL VALLE BELLORIN BARRIOS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que reciba charlas de orientación sobre el control de la ira igualmente se insta a la victima a comparecer a ese mismo centro a los fines que reciba charlas de orientación; asimismote acuerda oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que la referida ciudadana sea incluida como victima en alto riesgo, se ordena oficiar al referido Centro de Coordinación Policial a los fines que realice rondas periódicas por el domicilio de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado YORDI JOSUE TAMARONI ARCIA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.