REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000154
ASUNTO : FJ13-S-2008-000154
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHONNY RONDON.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGA. MAYRA SALAZAR RAMOS.
VICTIMA: LEILANA AMALIA CONTRERAS GUILARTE.
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.231.615.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.615, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado JHONNY RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, se constituyó una comisión de servicio al mando de los siguientes efectivos: C/1 (GNB) MACHUCA CHACIN, (GNB) HERNANDEZ FARRERA, en un vehículo militar tipo moto Placas GN80O y GN-8375 y GN-811, con la finalidad de darle cumplimiento al Plan de Seguridad ciudadana, procediendo a realizar un patrullaje en el sector denominado Core 8, siendo la 09:00 horas efectuaban un recorrido por las adyacencias del supermercado margarita, ubicado en el sector del core 8, cuando avistaron un ciudadano en una venta de cd, quien vestía de pantalón jeans de color azul, y una franela de color gris con rayas verticales de color azul, zapatos de cuero de color marrón y lentes oscuro, al momento de identificarlo dijo llamarse Fernando Antonio Barrios Hernández, titular de la cedula de identidad 15.231.615, donde se pudo constatar que el mismo guardaba relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana LEILANA AMALIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.739, el día 21 de mayo del presente año, en la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ciudad Guayana, bajo el numero H-882.834, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede de la Comandancia de Apoyo Nro. 8, notificándole el procedimiento al Fiscal Segundo del Ministerio Público de Guardia, quien giró instrucciones para que le fueran remitidas las respectivas actuaciones hasta la sede de CICPC.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio oral y privado el funcionario C/1 LUIS RAFAEL GUEVARA, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 88. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que radican en el hecho que este funcionario fue quien suscribió el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem se acuerda su citación.
2.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la ciudadana LEILANA AMALIA CONTRERAS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ, con los hechos ocurridos. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem se acuerda su citación.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión de los de delitos de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 39, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación que tanto el imputado como la victima acudan ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ciento cincuenta (150) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado; asimismo se le impone la obligación de realizar una donación a la Fundación FUNCRIMA en alimentos no perecederos o formulas para bebes.
Asimismo se acuerda la extensión del régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: FERNANDO ANTONIO BARRIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.615, por el delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.