REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000086
ASUNTO : FP12-S-2013-000086

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.002.473, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 12-01-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial, de fecha 11/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia Nº 377-12, de fecha 11/01/2013, mediante la cual la ciudadana PETRA MARIA FIGUERA VELASQUEZ, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que el ciudadano RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA, la había agredido verbalmente, profiriendo improperios en contra de ella tornándose agresivo y amenazándola con quemarla viva en su casa con el resto de su grupo familiar, tal como lo hiciera en fecha 25/12/2012 ya que en esta fecha también la amenazó a con quemarla viva en su casa con el resto de su grupo familiar, tornándose agresivo hasta el punto de ingresar a la fuerza a la vivienda y tratar de agredirla, no logrando su cometido por la pronta intervención de otro miembro de la familia.

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, de fecha 25/12/2012, mediante la cual la ciudadana PETRA MARIA FIGUERA VELASQUEZ, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que su hijo el ciudadano RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA, llego a su vivienda ebrio y bajo los efectos de droga agrediéndola verbalmente, profiriendo improperios en contra de ella tornándose agresivo y amenazándola con quemarla viva en su casa con el resto de su grupo familiar, tornándose agresivo hasta el punto de ingresar a la fuerza a la vivienda y tratar de agredirla, no logrando su cometido por la pronta intervención de otro miembro de la familia.

Consta al folio seis (06) Acta de derechos del imputado, de fecha 11/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA de los derechos que le asisten.

Consta a los folios diez (10) y once (11) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de haber colectado como evidencias físicas un encendedor plástico de color blanco y verde con metal cromado con el nombre de Royal y un cuchillo metálico con empuñadura de madera de color marrón con remaches de color dorados marca excellent tools (stainless steel)
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA es probablemente el autor del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PETRA MARIA FIGUERA VELASQUEZ, en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que la referida ciudadana sea incluida como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Policía del Estado Bolívar.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que deberá el imputado quedar bajo la vigilancia y cuidado de las autoridades del Centro de Atención Integral Américo Silva a los fines que procure su orientación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo es menester destacar que el virtud que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, signada con la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el Nº FP12-S-2012-001573, tal como consta en la revisión que se realizó en el sistema IURIS 2000, por lo cual en razón de lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal vigente en cuanto a la Unidad del Proceso, se acuerda remitir la presente causa al antes referido Tribunal a los fines que sea acumulada a la causa iniciada en fecha 26/12/2012, signada con el Nº FP12-S-2012-001573. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana PETRA MARIA FIGUERA VELASQUEZ, en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que la referida ciudadana sea incluida como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Policía del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOSE ORTEGA FIGUERA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado quedar bajo la vigilancia y cuidado de las autoridades del Centro de Atención Integral Américo Silva a los fines que procure su orientación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUARTO: En virtud que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, cursa causa signada con la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el Nº FP12-S-2012-001573 en contra del referido imputado, tal como consta en la revisión que se realizó en el sistema IURIS 2000, es por lo que en razón de lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal vigente en cuanto a la Unidad del Proceso, se acuerda remitir la presente causa al antes referido Tribunal a los fines que sea acumulada a la causa iniciada en fecha 26/12/2012, signada con el Nº FP12-S-2012-001573 .En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.