REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000054
ASUNTO : FP12-S-2013-000054
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ALEXANDER JOSE LARA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.507, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03-01-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXANDER JOSE LARA TERAN de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JOSE LARA TERAN ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA AGRAVAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia, de fecha 02/01/2013, mediante la cual la ciudadana YURMARIS GARCIA, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que el ciudadano ALEXANDER JOSE LARA TERAN, quien es su ex pareja, en horas de la madrugada se presento en su residencia golpeando la ventana lateral de la casa, por lo que esta le pregunto que hacia a esa hora en su casa y este le respondió de manera agresiva que la iba a matar y continuo golpeando la ventana hasta romperla por lo que intervinieron varios familiares del imputado persuadiéndolo de su actitud.
Consta al folio cinco (05) Acta de investigación policial, de fecha 02/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE LARA TERAN.
Consta al folio seis (06) Acta de derechos del imputado, de fecha 02/01/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano ALEXANDER JOSE LARA TERAN de los derechos que le asisten.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado YURMARIS GARCIA es probablemente el autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YURMARIS GARCIA, en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se ordena al imputado comparecer por ante el centro de alcoholicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que reciba charlas de orientación y la victima por ante el equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charlas de orientación; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ALEXANDER JOSE LARA TERAN, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXANDER JOSE LARA TERAN una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YURMARIS GARCIA, en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se ordena al imputado comparecer por ante el centro de alcoholicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que reciba charlas de orientación y la victima por ante el equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charlas de orientación; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSE LARA TERAN, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.