REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 2 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001527
ASUNTO : FP12-S-2012-001527



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado YIRBER ELIONAY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.781.874, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. ANTONIO AGUADO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11-12-2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YIRBER ELIONAY CAMPOS de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YIRBER ELIONAY CAMPOS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial, de fecha 10/12/2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “La Victoria” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano YIRBER ELIONAY CAMPOS.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia Nº 447, de fecha 10/12/2012, mediante la cual la ciudadana LEIDY MAR HERNANDEZ MARQUEZ, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial “La Victoria” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que el ciudadano YIRBER ELIONAY CAMPOS, la había agredido verbal y físicamente, arrojándola al piso.
Consta al folio seis (06) Informe médico, de fecha 09/102/2012, suscrito por el Dr. Félix Tenías, adscrito al Centro de Diagnostico Integral La Victoria, San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual indica que la victima ciudadana LEIDY MAR HERNANDEZ MARQUEZ, al momento del examen físico presentó contusión en región frontal con inflamación localizada de mas o menos 4 cms de diámetro con hematoma y hematomas en el cuero cabelludo y en la región occipital.

Consta al folio siete (07) Acta de derechos del imputado, de fecha 10/12/2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “La Victoria” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano YIRBER ELIONAY CAMPOS de los derechos que le asisten.


Consta a los folios once (11) y doce (12) Registro de cadena de custodia Nº 6113, de fecha 10/12/2012, mediante la cual el funcionario Luis Bonilla adscrito al Centro de Coordinación Policial “La Victoria” de la Policía del Estado Bolívar, deja constancia de la evidencia colectada específicamente un arma con hoja de acero inoxidable con empuñadura de color blanco y amarillo.

Consta al folio trece (13) Experticia Nº 663, de fecha 10/12/2012, practicada y suscrita por el funcionario Agente Ronny Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado YIRBER ELIONAY CAMPOS es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LEIDY MAR HERNANDEZ MARQUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que reciba charlas de orientación e igualmente se insta a la victima a comparecer a ese mismo centro a los fines que reciba charlas de orientación, se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado YIRBER ELIONAY CAMPOS, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YIRBER ELIONAY CAMPOS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana LEIDY MAR HERNANDEZ MARQUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff a los fines que reciba charlas de orientación e igualmente se insta a la victima a comparecer a ese mismo centro a los fines que reciba charlas de orientación, se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado YIRBER ELIONAY CAMPOS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.