REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000074
ASUNTO : FP12-S-2013-000074
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JUAN FRANCISCO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.842, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADA. MILVIA CAROLINA AGUILAR y los ABOGADOS. ORANGEL BONALDE y MIGUEL LORETO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07-01-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN FRANCISCO LAREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha la secretaria de sala procedió a entrevistar al ciudadano JUAN FRANCISCO LAREZ, a los fines que designara a su defensa manifestando voluntariamente que su defensor era la Abogada Carolina Aguilar. Seguidamente se instó al alguacil respectivo a realizar a las puertas del Tribunal el llamado correspondiente a la abogada antes señalada, sin que la misma hiciera acto de presencia, por lo que se procedió a informar al imputado de autos de dicha situación, manifestándole la secretaria del Tribunal que el mismo podía ser asistido en la audiencia de presentación por un defensor público, insistiendo el referido ciudadano su deseo de ser asistido por la defensora privada antes señalada; motivo por el cual este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa acordó diferir el acto de audiencia de presentación de imputado para el día 08-01-2013.
En fecha 08-01-2013 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN FRANCISCO LAREZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Acta de entrevista, de fecha 05-01-2013, realizada a la niña de cinco años de edad (se omite su identidad), por ante el Destacamento Nº 88 “El Rosario”, mediante el cual se dejó plasmada las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos. 2).- Acta de entrevista, de fecha 05-01-2013, realizada a la ciudadana, Liliana del valle Ballera, en su condición de representante legal de la víctima, por ante el Destacamento Nº 88 “El Rosario”, mediante el cual se dejó plasmada las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos. 3).- Acta Policial Nº GNB-CR8-D88-1-4-2-SIP-001, de fecha 05-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 “El Rosario”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano LAREZ JUAN FRANCISCO.
Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, y se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN FRANCISCO LAREZ es configurativa del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUNETZA DEL VALLE GOZZO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña (se omiten datos), en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JUAN FRANCISCO LAREZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN FRANCISCO LAREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la niña (se omiten datos), en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN FRANCISCO LAREZ, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.