REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000533
ASUNTO : FP12-S-2012-000533


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.
FISCALA AUXILIAR 1º MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YEANNELIS ROJAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DELGADO LORETO.
VICTIMA: YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ LACOURT.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.651.609.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILLIAMS JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.651.609, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada YEANNELIS ROJAS, en su condición de Fiscala Auxiliar Primera Municipal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILLIAMS JOSE BRAVO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana HERNÁNDEZ LACOURT YANITZA DEL VALLE, se encontraba en su lugar de trabajo, y se presento el imputado BRAVO WILLIAMS JOSE, en donde empezó a discutir con la victima ciudadana HERNANDEZ LACOURT YANITZA DEL VALLE, manifestándole que la muchacha que trabaja el puesto de CD le había dicho, que la victima estaba hablando de ella, de las atenciones que el tiene hacia ella, por lo que el imputado BRAVO WILLIAMS JOSE, tomo una actitud agresiva y agarro un objeto cortante (cuchillo) y le dijo que se lo iba a enterrar. En virtud de tal situación procedió la ciudadana HERNÁNDEZ LACOURT YANITZA DEL VALLE, a dirigirse al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” e interponer la correspondiente denuncia; toda vez que su vida corría peligro.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio oral y privado el funcionario Yothzy Perez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que radican en el hecho que este funcionario fue quien practico y suscribió la Experticia Nº 253, de fecha 28 de abril de 2012, en la cual se evidencia las condiciones físicas de la pieza colectada y relacionada con la investigación. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem se acuerda su citación.

2.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio oral y privado el funcionario (PEB) Edgardo Ramirez, adscrito a la brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, Policía del Estado Bolívar. Testimonio que es útil, necesario y pertinente ya que radican en el hecho que el referido funcionario expondrán sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE BRAVO, a los fines de demostrar la licitud de la aprehensión y es quien suscribe el acta de investigación policial de fecha 28 de abril de 2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem se acuerda su citación.

3.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la ciudadana YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ LACOURT, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano WILLIAMS JOSE BRAVO, con los hechos ocurridos. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem se acuerda su citación.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE BRAVO, por la comisión de los de delitos de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, no admitiendo las pruebas documentales ya que las mismas son solo memoriales de los expertos, la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 39, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: WILLIAMS JOSE BRAVO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado.

Asimismo se acuerda la extensión del régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: WILLIAMS JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.651.609, por el delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.