REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001537
ASUNTO : FP12-S-2012-001537

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.925, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. SIMON HERNANDEZ y ANTONIO AGUADO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14-12-2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, realizando esta juzgadora la adecuación de calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se desprende de las referidas actuaciones y de la deposición realizada por la victima que el referido imputado no utilizo ningún mecanismo de coerción ni amenazas para la realización del acto, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio seis (06) Acta de investigación policial, de fecha 12/12/2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO, exponiendo el funcionario lo siguiente: “En esta fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial Barreto Humberto, Adscrito a la Brigada de Patrullaje, Altos del Caroní, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quién y de conformidad con lo establecido en con los artículos 112, 113, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente Expone: siendo as 08:30 horas de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-310 conducida por el funcionario policial Pérez José, realizando labores de patrullaje cuando recibimos llamado vía radio de parte del funcionario policial Graterol Luís Director del C.C.P. Nº 19 Altos de Caroní para que nos trasladáramos al centro de coordinación, una vez en el sitio nos indico que fuéramos en compañía de la ciudadana Selene María Guzmán Ramírez de 43 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.934.989 en busca de un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de su menor hija de nombre (se omiten datos) de 17 años de edad y que presuntamente se encontraba en las Teodokildas manzana 110 casa 35; de inmediato nos trasladamos al lugar una vez en la manzana 110 avistamos a un ciudadano que vestía franela de color blanca, pantalón blue jean y zapatos deportivos el mismo fue señalado por la ciudadana María Guzmán como quien había abusado de su menor hija la cual por motivos de tratamientos medico quedo bajo resguardo de un familiar en el centro de coordinación policial, descendiendo de la unidad informándole al ciudadano el motivo de nuestra presencia solicitándole que por favor nos acompañara hasta el centro de coordinación policial Altos de Caroní, este sin impedimento alguno nos acompaño siendo identificado como PEÑA CEDEÑO JHONNY RAUL de 22 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.095.925, al momento de la aprehensión al ciudadano detenido fue impuesto del motivo, como lo estipula el artículo 117 en su numeral 6, Leyéndole sus derechos como lo pauta el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, haciéndole del conocimiento y entregándole al oficial de información Rengel Ronny, posteriormente se realizo una llamada vía telefónica al Abg. Noel Montes Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico informándole lo sucedido, este indicando que lo dejara a la orden de su despacho y lo remitiera a la sede del C.l.C.P.C. a la respectiva reseña y lo dejara a la orden de su despacho. Es todo…”

Consta al folio siete (07) Acta de derechos del imputado, de fecha 12/12/2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO de los derechos que le asisten.

Consta al folio ocho (08) Acta de investigación, de fecha 13/102/2012, suscrita por el funcionario (PEB) Orlando Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní de la Policía del estado Bolívar, mediante la cual el funcionario deja expresa constancia de lo siguiente: “...En esta fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario policial Moreno Orlando, Adscrito al C.C.P Nº 19, Altos de Caroní, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 284 Y 303 del Código Orgánico procesal Penal. Deja constancia por escrito de a siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente Expone: siendo la misma fecha y hora fui comisionado para realizar una fijación fotográfica del sitio del suceso donde se investiga una presunta violación en la siguiente dirección las Teodokildas manzana 110 casa Nº 35, de inmediato me traslade al sitio a bordo de la unidad P-248 conducida por el funcionario policial Franco José y auxiliar funcionario policial Zamora Luís; una vez en el sitio realizamos varios llamada a la puerta de la vivienda no teniendo resultado o respuesta de los habitantes de la misma, por lo que procedí a fijar el sitio fotográficamente trátese de uno de los espacio denominado cerrado vivienda rural paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, puertas de metal, ventanas con protectores de metal y vidrio, la misma no consta de una cerca perimetral en la parte de en frente, los demás linderos se encuentran cercas perimetral de bloques y cemento; realizamos llamado nuevamente a los habitante de la vivienda no teniendo respuesta favorable, procediendo a retirarnos del lugar haciéndole del conocimiento al oficial de información Lemus Ronny, posteriormente se realizo una llamada vía telefónica al Abg., Noel Montes Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico informándole lo sucedido. Es todo...”

Consta al folio diez (10) Acta de Denuncia Nº 1088, de fecha 12/12/2012, mediante la cual la ciudadana SELENE MARIA GUZMAN RAMIREZ, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní de la Policía del Estado Bolívar y manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tenia conocimiento en vista que la victima no se encontraba en condiciones para rendir entrevista escrita en consecuencia expuso: “... vengo a denunciar que mi menor hija de nombre Ramírez Guzmán Eveisel Luismar de diez y seis (17) años de edad fue violada por un ciudadano que ella me dijo el nombre PEÑA JHONNY, no me dice mayores detalles porque se encontraba en una crisis de nervios por lo que la lleve al CDI del core donde le colocaron un tratamiento y no coordina lo que pueda decir. Es todo...”

Consta al folio once (11) Acta de Entrevista, de fecha 13/12/2012, rendida por la adolescente EVEISEL LUISMAR RAMIREZ GUZMAN, ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” Policía del Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “‘Yo me encontraba en mi casa cuando me dispuse a salir para alta vista al cine con unos amigos, una vez en la parada llego un muchacho de nombre Jhonny Peña, a quien había llamado minutos antes diciéndole que no nos íbamos haber porque ya era tarde que saldría con mis amigos; en ese momento me dijo que iríamos al roble yo pensando que era para el sector el roble pero lo dijo en ánimos de echar broma, luego me confirmo que era para el motel el roble, en ese momento yo le dije que no que era una muchacha de mi casa y de respeto, fue cuando me dijo que íbamos hablar un ratito, fue cuando yo me monte en su moto diciéndole que esta bien vamos hablar un ratito, dimos una vuelta luego le pregunte a donde vamos el me contesto a mi casa fue cuando llegamos a una casa de color azul con blanco en las Teodokildas, pasamos a la casa vamos a sentarnos nos sentamos en la sala de la casa, fue cuando yo le dije que hacia mucho color, el me dijo que abriera la cortina ya que la casa estaba dividida por una cortina el me dijo levántala, yo le dije déjala así, al rato le dije que ya me tenia que ir, fue cuando el me dijo que me quería, yo le dije que le exigía respeto, luego el comenzó a quitarse la ropa en ese momento yo cerré los ojos, luego comenzó a manosearme y besarme diciéndome que me quería y que me amaba, yo le decía suéltame, el me soltaba luego volvía a besarme agarrarme y le gritaba suéltame, fue cuando comenzó a quitarme la ropa y me tiro en la cama yo trate de quitármelo de encima diciéndole que me dolía la barriga que tenia el colon inflamado, pero el siguió y me hablaba al oído yo me quede tranquila un momento, luego me termino de quitar toda la ropa, yo le dije que me sentía aburrida que no me gustaba eso, me levante y le pregunte donde estaba mi cachetero como no me respondía lo busque yo misma, luego el volvió agarrarme yo le dije suéltame fue cuando yo vi mi cachetero cerca del ventilador cuando lo fui agarrar el me agarro y me penetro en ese momento pegue un grito y el me soltó, Salí corriendo al baño con mi cartera comencé a lavarme con mi jabón intimo y el llego a querer bañarme y yo le dije suéltame me coloque una toalla y me vestí le dije que me iba el no me dejaba ir le rogué que me dejara ir, fue cuando el agarro un cuchillo y me lo dio diciéndome que lo matara, yo tire el cuchillo al piso luego el conversaba conmigo estuvo como veinte (20) minutos pero yo no le prestaba atención el se termino de vestir el quería que siguiéramos hablando diciéndome que le prometiera qué no dijera nada luego le pedí dinero para irme, el me dijo que me daría la cola yo le dije que no me podía montar en la moto, fue cuando me abrió la puerta y me fui. Es todo...”
Consta al folio trece (13) Reconocimiento Médico legal, de fecha 13/12/2012, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su carácter de médico forense experto examinador al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual indica que realizo el examen físico, ginecológico y ano rectal a la adolescente EVEISEL LUISMAR RAMIREZ GUZMAN, concluyendo que la victima al examen físico no presentaba lesión alguna y al examen ginecológico presentaba genitales externos conformados normalmente, himen no se pudo explorar ya que se observaba fisura profunda sangrante rotulante en la orquilla vaginal que requería de atención en un centro asistencial, quedando pendiente el examen ginecológico profundo por dificultad de la membrana.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO es probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente EVEISEL LUISMAR RAMIREZ GUZMAN, en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la victima a su lugar de estudio, trabajo o residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que dentro de los argumentos explanados por la defensa técnica se evidencia mediante elementos que sustentan la conducta que ha tenido el imputado de lo cual dan fe el Consejo Comunal del sector donde el mismo reside, es por lo que en virtud de ello se le impone al imputado JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en arresto domiciliario el cual deberá cumplir en la vivienda que le sirve de asiento principal ubicada en la Urbanización Gran Sabana, sector Core 8, manzana Nº 81, casa Nº 40, Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como la presentación de cuatro fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devengue ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente EVEISEL LUISMAR RAMIREZ GUZMAN, en virtud de ello se le prohíbe expresamente el acercamiento a la victima a su lugar de estudio, trabajo o residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY RAUL PEÑA CEDEÑO, arriba identificado, consistente en arresto domiciliario el cual deberá cumplir en la vivienda que le sirve de asiento principal ubicada en la Urbanización Gran Sabana, sector Core 8, manzana Nº 81, casa Nº 40, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asi como la presentación de cuatro fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devengue ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.