REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12- S-2012-000018
ASUNTO : FP12- S-2012-000018

SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parrra y Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Pública Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Marisol Valor.
Acusado: Gabriel José Díaz Limporache, titular de la cédula de identidad Nro: 16.392.331, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: transportista.
Víctimas: (Se omite identidad por razones de Ley), Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 15.520.268 y Zaire Yeverlin Gonto Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 18.000.088.
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.
Consideraciones Previas:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que una de las víctimas (Se omite el nombre por razones de Ley) es una adolescente, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la adolescente: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) dando origen a la interdependencia indisoluble del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez, de igual manera acuerda que se trata de un acto donde el Juez de manera exclusiva interrogara de forma directa, siempre y cuando lo quiera la víctima adolescente, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente de manera directa, sino por conducto del Juez quien examinara las preguntas que deseen realizar las partes a la adolescente, antes de preguntársele y una vez analizada y estudiada a los fines de detectar si la pregunta está acorde a la edad, al respeto a su dignidad y si la misma pudiera afectarla emocionalmente o psicológicamente y una vez, constatado que la pregunta está acorde al respeto de la adolescente y que no le provocara afectación alguna, se procederá a preguntársele a la adolescente si quiere responderla y en caso de ser afirmativa la respuesta se le realizará la pregunta.
Así mismo, en todo momento se deberá evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas y adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) sin la presencia del acusado Gabriel José Díaz Limporache, a fin de procurar que la participación de la víctima adolescente no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de la víctima en el juicio, no debe significar para ésta nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de que al preguntársele a la víctima la misma manifestó que no quería estar en presencia del acusado y no cuenta el Tribunal con cámaras especiales o salas adecuadas para escuchar la opinión de la víctima aislada del acusado y que éste pudiera escuchar de manera directa o indirecta lo manifestado por la misma.
Es por lo que según lo indicado, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño y niña, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen (…) los Tribunales, (…) una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud emocional e integral de la adolescente, decide que dicha opinión la realice la adolescente víctima sin la presencia del acusado Gabriel José Díaz Limporache, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele al acusado de lo ocurrido durante su ausencia y lo manifestado por la adolescente. Así se decide.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba: Ahora, por cuanto las víctimas Zaire Yeverlin Gonto Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 18.000.088 y Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 15.520.268, estaban ofrecidas por parte del Ministerio Público como testigos en el presente asunto y asistieron al acto de apertura a juicio se debe aplicar lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece en su primer aparte que: antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate (…).
Por lo cual se ordenó que salieran de la sala de audiencia las testigos Zaire Yeverlin Gonto Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 18.000.088 y Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 15.520.268 y se mantuviera en una sala contigua, pero no obstante a esta norma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Penal Adjetivo, se procedió alterar el orden en que recibirá los medios probatorios, acordando que las declaraciones testimoniales de la víctimas Zaire Yeverlin Gonto Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 18.000.088 y Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, se recepcionaran de primero, una vez que declaró el acusado, para garantizarle a las víctimas su derecho a presenciar todos los actos del juicio. Así se decide.

De las incidencias:
De la promoción de pruebas nuevas.
La Fiscala Décima del Ministerio Pública abogada Yaurimara Parra, planteó una incidencia en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, escuchada la declaración del ciudadano González, y por cuanto éste manifestó que tiene conocimiento quien fue la persona que se trasladó hasta la residencia (…) de (Se omite identidad por razones de Ley), ello en virtud que se trasladó en compañía de éste, toda vez que en ninguna de las actuaciones relució el nombre del mismo. Por lo que solicito como nueva prueba, a los fines de que comparezca, ello en virtud que este no había sido mencionado.
Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la solicitud del Ministerio Público, lo cual constituye una incidencia en el debate, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Marisol Valor, quien expuso: “Esta defensa, no está de acuerdo con la solicitud fiscal por cuanto no cumplen con los requisitos como nueva prueba. Es Todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Visto que la representación del Ministerio Público, en esta audiencia ha promovido como prueba nueva la testimonial del funcionario cástrense que se trasladó hasta la casa de la víctima (Se omite identidad por razones de Ley), para ubicarla, aduciendo que tuvo conocimiento de este testigo con la declaración en juicio del sargento segundo (GNBV) Jhonny Ernesto González.
Quien aquí decide declara sin lugar la admisión de la misma, por no ser lo procedente en derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que en el curso de la audiencia no han surgido hechos o circunstancias nuevas, que requieran esclarecimiento como una nueva calificación jurídica según lo establecido en el artículo 333 ídem, o una ampliación de la acusación que la Fiscal, artículo 334 ejusdem, que haga nacer el derecho a las partes de pruebas nuevas durante el debate, en aras de establecer la verdad de los hechos como norte del proceso penal.
Por lo que de admitir en este caso, como prueba nueva la declaración del testigo que necesariamente tenía que haberse ofertado en la fase intermedia, sin haber surgido circunstancia o cambio de calificación jurídica nuevos en este juicio hasta la presente audiencia, sería violentar el principio de preclusión de la prueba que consiste en que los actos de prueba deben realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es, de proposición u oferta, etc., por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad de la prueba por extemporánea. Así se decide.
De la ampliación de la acusación: Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, específicamente en la continuación de la audiencia de juicio oral y privado de fecha miércoles catorce (14) de noviembre de 2012, la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parrra amplió la calificación jurídica en contra del acusado Gabriel José Díaz Limporache, de autor del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el penúltimo párrafo del mismo artículo de la misma Ley a abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley).
Por lo que la referida Fiscal señaló: “Esta representación del Ministerio Público en el caso de la víctima (Se omite identidad por razones de Ley), realiza el cambio de calificación jurídica, del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de abuso sexual agravado a adolescente con penetración vaginal y oral, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8º y 13º del Código Penal.
En razón que el referido artículo establece el desarrollo legal y evolutivo de los niños niñas y adolescente y existe una legislación que protege los derechos que tienen estos niños por cuanto este delito se encuentra tipificado en la LOPNNA y siendo que la víctima es una adolescente, procedo a adecuar la calificación al delito correspondiente por cuanto se subsumen lo hechos ocurridos en este tipo penal, aunado que en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicara con preferencia a las contenidas en la Ley up supra y la pena de la Ley Especial y es igual.
Por lo que acá no cabe una preferencia, sino que debe de adecuarse en virtud de ello es que esta Representación Fiscal realiza el cambio de calificación jurídica, en razón a las agravantes en cuanto al ordinal 8º, toda vez que el acusado abusó de la superioridad ya que esta es una adolescente y siendo que existía superioridad en cuanto al sexo la delimitó, ésta manifestó que ella, llevaba a su hija en coche y no podía defenderse y quería proteger a la niña, en cuanto al ordinal 13º, este fue ejecutarlo en sitio despoblado, si bien es cierto que la llevó a aun monte donde luego que realiza el hecho se retira del sitio, dejando abandonada a la adolescente, en virtud de ello solicito la suspensión, por la ampliación de la acusación, es todo.
Por lo que el ciudadano Juez, vista la ampliación de la calificación jurídica de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, del delito por el cual fue acusado como lo era el de autor del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el penúltimo párrafo del mismo artículo de la misma Ley a abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley).
Considera oportuno señalar este Sentenciador que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 del 26 de abril del 2005 (caso: Ludovicio José Fontana Martínez), señaló lo siguiente:
“...El Juez de juicio no puede rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público o la parte querellante (…)”.
Por lo que este sentenciador infiere que advertida por el Ministerio Público, una ampliación de la calificación jurídica antes de terminada la recepción de las pruebas es motivo suficiente para acordar imponer al acusado de la nueva calificación, lo que hace nacer el derecho a que se le explique al acusado con palabras clara y sencillas la nueva circunstancia que se le ha atribuido que modifica la calificación jurídica y la pena a abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley).
Por lo que se le preguntó al acusado: ¿si entendió la explicación dada sobre los hechos y nuevas circunstancias que amplían la calificación jurídica y aumenta la pena? a lo que respondió que: “sí”, indicándosele además, que se le podría tomar nueva declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare, así mismo, se le informó sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, por lo que una vez impuesto el acusado de sus derechos manifestó: quiero declarar. “No tengo ninguna vinculación con lo que se me acusa, ellos intentan involucrarme en un delito que yo no cometí, si tienen algo que certifique lo que ello dicen, esa niña la vi por primera vez en el peaje cuando la llevaron para allá, es la única relación que tuve con ella, no tengo mas nada que decir.”
Seguidamente se informó a las partes que tenían derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 y 342 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, para lo cual se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada, Yaurimara Parra, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público promueve como nueva prueba, al funcionario González Cedeño, que se traslado hasta la residencia de la víctima, ello en virtud que fue este quien recordó que existía denuncia de una adolescente con las mismas características, del nuevo hecho, de igual manera promuevo la declaración del Dr. Humberto zerpa, ya que fue el primer médico que observó a la víctima y realizó la evaluación de la misma para que ratifique el informe que expidió para y que realizó la Dra. Darleny López, como Bona Fide, de igual manera a los fines de demostrar la agravante del delito calificado solicito se realice inspección en el sitio de los hechos donde manifestó la víctima que fue abusada, y que esta inspección ocular sea evacuada por su lectura, de conformidad con lo establecido en los articulo 322, ordinal 3º de la norma adjetiva Penal, asimismo promuevo como prueba documental acta de nacimiento de la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y acta de nacimiento de la niña (su hija) para corroborar lo manifestado por la misma y que esta llevaba a la niña para el momento de los hechos. Es Todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada Marisol Valor, y expuso: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, la Defensa pide el lapso que considere el Tribunal a los fines de preparar la defensa respectiva y ejercer la debida defensa”. Es Todo.
De manera que, la Fiscala del Ministerio Público, producto de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo, 342 y 334, del Código Orgánico Procesal Penal a ofertado las siguientes medios probatorios: declaración testimonial del funcionario militar González Cedeño, quien se traslado hasta la residencia de la víctima, ello en virtud que fue éste quien recordó que existía denuncia de una adolescente con las mismas características, del nuevo hecho.
De igual manera, la declaración del Dr. Humberto zerpa, ya que fue el primer médico que observó a la víctima y realizó la evaluación de la misma para que ratifique el informe que expidió por él, del cual tomó la información la Dra. Darleny López, para realizar la experticia.
Además, a los fines de demostrar la agravante del delito calificado solicito se realizara una inspección en el sitio de los hechos donde manifestó la víctima que fue abusada, y que esta inspección ocular sea evacuada por su lectura, de conformidad con lo establecido en los articulo 322, ordinal 3º de la norma adjetiva Penal, asimismo promovió como prueba documental acta de nacimiento de la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y acta de nacimiento de la niña (su hija) para corroborar que la víctima es una adolescente y lo manifestado por la víctima que ella tiene una niña, la cual se encontraba con ella para el momento de los hechos.
Pruebas estas que ofrece para que sean admitidos y recepcionados en juicio y probar el abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley).
Ahora, este Sentenciador, admite los medios de pruebas antes indicado porque en el transcurso del debate han surgido una ampliación de la acusación y el artículo 334 en su tercer párrafo indica: “ … en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, (…) se informara a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas (…) y siendo que las pruebas son pertinentes porque guardan relación con lo que se quiere probar, en razón que: primero: en el caso de la testimonial del funcionario militar González Cedeño, se quiere probar con su declaración que él se trasladó hasta la residencia de la víctima ( se omite identidad por razones de Ley), por cuanto tenía conocimiento que existía denuncia de esta adolescente, donde señalaba que un sujeto con las características similares del que tenían aprendido los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional del Puesto de Alcabala El Rosario por el nuevo hecho de tentativa de violencia sexual (del caso Zaire Yeverlin Gonto Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 18.000.088) y en las mismas circunstancias y utilizando una camioneta con las mismas características que utilizó el sujeto que había abusado sexualmente de la adolescente víctima y el medio de prueba testimonial es idóneo para demostrar la actuación de investigación policial realizada por el funcionario militar González Cedeño .
Segundo: la declaración del Dr. Humberto zerpa, es pertinente por cuanto fue el médico que como profesional de la salud, pudo relazarle un examen médico físico y ginecológico a la (Se omite identidad por razones de Ley), días después de la víctima haber sido abusada sexualmente y es idónea por cuanto el ciudadano Humberto zerpa, es de profesión médico, especialista en dermatología, por lo cual puede acreditar y describir el estado físico, lesiones en la piel y de la mucosa genital, anal que presentaba la víctima al momento de ser examinada por él.
Tercero: Los medios de pruebas documentales acta de nacimiento de la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y acta de nacimiento de la niña hija de la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de Ley), son pertinentes porque están relacionadas con la víctima adolescente de los hechos y con su hija niña que llevaba cargada para el momento que fue violentada sexualmente, y son las idóneas para demostrar que la víctima es una adolescente y que la misma tiene una hija niña que es la que ésta refiere que llevaba cargada para el momento de los hechos, para que sean admitidos y recepcionados en juicio e incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de medios de pruebas documentales.
Cuarto: la inspección en el sitio de los hechos donde manifestó la víctima que fue abusada, aunado a lo anterior según lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inspección al sitio de la escena del crimen, ello en vista de que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó dicha inspección a los fines de demostrar la agravante que el sitio donde manifestó la víctima que fue abusada sexualmente, era un lugar despoblado, por lo que la escena del crimen necesita ser conocida, y es pertinente porque a través de este medio probatorio se busca establecer o esclarecer hechos controvertidos, se pretende percibir por el principio de inmediación, a través de los sentidos, si el lugar donde se perpetró el abuso sexual es un sitio que a sus alrededores hay una falta total o parcial de gente que poblaba el lugar, y es idónea porque a través de los sentidos es que los operadores de justicia podrán conocer si se trata de un sitio despoblado o no.
Por otra parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” se infiere que nuestro sistema acusatorio, es un sistema acusatorio cuyo fin último es establecer la verdad, pero, por vía jurídica.
Por lo que el acusador o el querellante tienen el derecho de solicitar y aportar pruebas para destruir la presunción de inocencia, el Juez tiene no el derecho sino el deber de administrar justicia, la cual lo hará a través de la búsqueda de la verdad como norte principal – Principio de veracidad – que se obtendrá a través del material probatorio, bien aportado por las partes, siempre y cuando esté permitido la incorporación del medio probatorio por la Ley y sea factible su ejecución, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva pregonada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fin del proceso primordial e inmediato no es resolver a las partes su problema y mucho menos en la forma favorable que pretende, sino por el contrario hacer que el orden jurídico se realice a cabalidad en los casos concretos, de acuerdo con la Ley, por lo que no existe duda que el fin es la satisfacción de un interés público del Estado y de la sociedad.
De todo lo anterior es determinante precisar, que las partes pueden ser dueñas del proceso, incluso de las pruebas, pero no de la verdad y de la justicia, lo cual escapa del ámbito privado de las partes, para insertarse en el interés público del Estado y poder permitirle al operador de justicia encontrar la verdad de los hechos controvertidos en el proceso, que falten por esclarecer o ser demostrados, con los medios probáticos utilizados por el Ministerio Público o la otras partes.
En razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal acuerda la inspección judicial y que el acta de la inspección judicial sea recepcionada en juicio e incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acta de una prueba que se ordena practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Así se decide.
En consecuencia acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo106 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el presente juicio oral y privado y se ordena la citación de los testimoniales acordados. Así se decide.
De la sustitución del experto.
La declaración del experto Eivan Torres, fue admitida en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fue recepcionado en juicio oral, porque el experto Yean Guerrero, había sido transferido a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, según oficio enviado al Tribunal de marras de fecha trece (13) de noviembre de 2012, Nº 06967, suscrito por la Comisaria Raíza Josefina Ascanio, jefa de la Sub Delegación Ciudad Guayana, donde informa que el referido funcionario había sido transferido a la antes indicada Sub Delegación y siendo que el experto Eivan Torres, no podía asistir a juicio por causa justificada porque ya no se encontraba laborando en la la Sub Delegación Ciudad Guayana, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte se ordenó la convocatoria de un experto sustituto con idéntica ciencia de aquél inicialmente convocado para que interpretara el reconocimiento legal que realizó el experto Eivan Torres a unas evidencias relacionadas con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, para lo cual se designó al jefe del experto Eivan Torres, para el momento que realizó dicha experticia el experto Jorge Emilio González de la Rosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana. Así se decide.
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos que se le acusado Gabriel José Díaz Limporache, ante identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, del siguiente modo:
HECHO “A” (Acusación de fecha 05-03-2012. Folio 183. PIEZA Nº 1)
“En fecha 09 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, en momentos en que la adolescente Yusmalbi Yideisi Pernil Hurtado, de 15 años de edad, se encontraba caminando hacia su residencia junto a su pequeña bebe de seis meses de nacida, a quien llevaba en un coche, cuando se le acercó el Imputado Gabriel José Díaz Limporache, le preguntó por un mecánico, la víctima al contestarle que no lo conocía, éste procedió mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, obligarla a que se montara en el vehículo en el cual andaba, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Color: Rojo, Tipo: Pick-U.
Posteriormente se introdujo hacia un área boscosa, procediendo a abusar sexualmente de ella delante de la pequeña, penetrándola con su miembro viril por su vagina.
Hecho este aberrante que realizó ante la mirada inocente de una niña de apenas seis meses de nacida, una vez que logró su cometido, se montó en su vehículo y dejó a la víctima tirada en el monte, sin ropa, por lo que esta se vistió nuevamente y junto a su pequeña hija, salió del lugar caminando hasta que llegó a su residencia, donde contó a sus familiares lo sucedido”.
Producto de la ampliación de la calificación jurídica realizada por la Fiscala del Ministerio Público abogada Yaurimara Parra de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los hechos en contra del acusado Gabriel José Díaz Limporache, por el hecho “A” quedaron establecidos de la siguiente manera:
“En fecha 09 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, en momentos en que la adolescente Yusmalbi Yideisi Pernil Hurtado, de 15 años de edad, se encontraba caminando hacia su residencia junto a su pequeña bebe de seis meses de nacida, a quien llevaba en un coche, cuando se le acercó el Imputado Gabriel José Díaz Limporache, le preguntó por un mecánico, la víctima al contestarle que no lo conocía, éste procedió mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, obligarla a que se montara en el vehículo en el cual andaba, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Color: Rojo, Tipo: Pick-U.
Posteriormente, se introdujo hacia un área boscosa y despoblada, procediendo a abusar sexualmente de ella penetrándola oral y vaginalmente con su miembro viril delante de su hija niña lo que debilitó que pudiera defenderse la adolescente víctima como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija le fuera a pasar algún mal propinado por parte del acusado en cuestión y abuzando de la superioridad del sexo y de la fuerza física porque la víctima es más pequeña en talla, peso y desarrollo muscular que el acusado lo que facilita el sometimiento de la víctima.
Hecho este aberrante que realizó ante la mirada inocente de una niña de apenas seis meses de nacida, por lo que una vez, que logró su cometido, se montó en su vehículo y dejó a la víctima tirada en el monte, sin ropa, por lo que ésta se vistió nuevamente y junto a su pequeña hija, salió del lugar caminando hasta que llegó a su residencia, donde contó a sus familiares lo sucedido”.
HECHO “B” (Acusación de fecha 09-04-2012. Folio 133. PIEZA 2)
“En fecha 10 de enero de 2012, a la una de la tarde (01:00 p.m.) aproximadamente, momento en el cual la ciudadana Natalis Monteverde, se encontraba en su residencia, un hombre, que luego señalaría como el ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, estacionó un carro frente de su casa (una camioneta Ford, color vino tinto).
El conductor se dirigió hacia la reja diciéndole que estaba accidentado y que le regalara una pimpina de agua, a lo cual respondió que si la pimpina pasaba por la reja ella con gusto le regalaba el agua, lo cual hizo.
Luego se fue a su cuarto y de vez en cuando se asoma frente a la casa, fijándose en que el referido sujeto seguía allí y dando tiempo de que el mismo se retirara, pero siendo ya la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), decidió salir de la casa para irse a trabajar y cuando está cerrando la puerta, el referido ciudadano se dirigió hasta ella y le pidió otra jarra de agua, a lo cual respondió que no podía, porque ya se iba hecho demasiado tarde para ir a su trabajo.
Éste, al darse cuenta de su negativa, se acercó mas a la víctima y sacó un revolver diciéndole que volviera abrir para entrar a la casa, a lo que la referida ciudadana le responde que pase el solo y que se llevara lo que quisiera, pero el sujeto la apuntó en la cara y le repitió que entrara a la casa, caminaron hacia la cocina frente al comedor y la vuelve a apuntar a la cara y le dice que se quite la ropa, mientras la víctima insistía en que se llevara todo y que no le hiciera daño, éste le repitió que se quitara la ropa y le agarró la camisa como si se la fuera a arrancar, momento en el cual ésta comienza a llorar, lo mira a la cara y le dice que no le dispare, se desabotona la camisa y él imputadote marras la llevó a uno de los cuartos, al llegar a la cama le dijo que se quitara toda la ropa, él se abrió el cierre del pantalón y apenas se bajó el pantalón hasta las rodillas le puso el pene en la boca diciéndole “que se lo mamara”, la víctima no hizo nada y él empezó a moverse.
Luego de eso le dijo que se pusiera “en cuatro” y la penetró por la vagina y después le dijo que se acostara boca abajo y al acostarse en esa posición se montó sobre ella presionando con sus brazos la espalda de la víctima y la penetró por la vía anal, por lo que gritó y lloró nuevamente, y le preguntó que si el no tenía mujer, que por que le hacia eso a ella, a lo que respondió que a él le gustaba así de manera violenta y que además le gustaba. Al terminar se levantó y le empezó a preguntar si tenía cosas de valor, que si tenía dinero, y sacó algo de su cartera que no pudo ver que era y después salió rápido de la casa.
La ciudadana Natalis Monteverde, procede a interponer la respectiva denuncia en fecha 10-01-12 y es el día miércoles 18 de enero del año en curso está revisando por internet el Correo del Caroní y lee una noticia en sucesos de una muchacha que intentaron violar y en las fotos aparece una camioneta igual a la que se estacionó en el frente de su casa, y también se reflejaba este mismo sujeto de espalda, como en el periódico lo identifican como Gabriel José Díaz Limporache, inmediatamente lo buscó por la pagina web www.Facebook.com y viendo las fotos de perfil que éste tiene en su pagina se pudo dar cuenta que era el mismo sujeto que la había abusado sexualmente de ella”.
HECHO “C” (Acusación de fecha 05-03-2012. Folio 183. PIEZA Nº 1)
“En fecha 16-01-2012, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, se encontraba en la parada de autobuses del semáforo que conduce hacia el Asentamiento Campesino “El Rosario”, en la autopista San Félix-Upata, Estado Bolívar, luego de haber comprado varios productos alimenticios en el supermercado “El Rosario”, ubicado cerca de dicha parada, cuando en ese momento se estaciona frente a ella un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Sin Placas, Uso Carga, Año 1979, conducido por el ciudadano imputado Gabriel José Díaz Limporache, quien le pregunta a la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, que dónde quedaba el Asentamiento Campesino El Rosario, y ésta le responde, que a quince (15) minutos aproximadamente, y éste le pregunta que para dónde iba ella, y la víctima le responde, que precisamente para el Asentamiento Campesino El Rosario.
Por lo que el imputado le pregunta si ella iba sola, respondiéndole la víctima de autos que sí, por lo que el supra mencionado imputado le dice que si quería, él la llevaba porque él iba a buscar a su abuelita frente al CDI de El Rosario, la víctima le responde que no porque ella llevaba varias cajas con mercancía, y el ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, le insiste en llevarla al citado Asentamiento Campesino, a lo que la víctima aceptó y procedió a colocar sus cajas de mercancía en la parte de atrás de la camioneta, y asciende a la parte delantera de la misma, tomando asiento del lado del copiloto.
El ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, avanza inmediatamente en el vehículo ya descrito, y cuando transitaban por el sector “El Mangal” del Rosario, simula que había recibido una llamada telefónica y de manera sorpresiva y acelerada, da retorno, por lo que la víctima inmediatamente le pregunta que para dónde se dirige, el imputado le responde que iba a buscar a su abuela quien lo estaba esperando en la Alcabala de la Guardia Nacional, por lo que la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, le dice que detenga el vehículo, que ella se iba a quedar allí porque de todos modos se encontraba cerca de su residencia.
El ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, no detiene el vehículo, sino que le responde a la víctima que no, que iban primero a buscar a su abuela y luego él la llevaba a su residencia, entonces pasan por la citada Alcabala, la víctima le dice que no ve a ninguna abuelita, el imputado procede a dar nuevamente retorno y le dice para llevarla, cuando transitan cerca de la Gallera Monumental del Sur, Dinastía Hernández, el ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, le dice a la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo que se le dañó el vehículo.
La víctima del caso de marras, le dice, que como dañó el vehículo justo en ese sector que estaba muy oscuro y que era peligroso que la dejara ir, por lo que el imputado le dice que él sabía lo que se le había dañado y desciende del vehículo, abre el capó del mismo, le abre la puerta del copiloto a la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, y le dice que se baje del mismo, se coloca frente a ella y la sujeta fuertemente por el brazo y le dice que se voltee, que él lo que quiere es el “ano”, por lo que la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo se sorprende, se asusta mucho más de lo que ya se encontraba y le dice qué le pasaba, y éste le responde de manera agresiva manifestándole palabras denigrantes, vejatorias (maldita) y amenazándola de muerte, y diciéndole que se callara, que se quedara tranquila, y se volteara que él quería “ano”, a su vez dándole con un objeto contundente en la cabeza.
La víctima empieza a forcejear con el imputado de autos, logra darle un golpe en la cara y emprende veloz huída, logrando llegar a una residencia ubicada en las adyacencias del sector y le pide ayuda a una persona de sexo masculino, quien se encontraba en ese momento en dicha residencia, quien acude al auxilio de la víctima y en ese momento en que la está atendiendo y escuchando lo que la víctima le está nerviosamente narrando, logra visualizar una camioneta con las mismas características indicadas por la víctima en cuestión, que pasa a alta velocidad frente a su residencia.
El ciudadano quien se encontraba auxiliando a la víctima, le dice que la acompañará hasta el Comando de la Guardia Nacional más cercano a fin de formular la respectiva denuncia, cuando salen hasta la avenida, le pide auxilio a un vehículo que transitaba en ese momento, el cual al detenerse, se percatan que se encontraban a bordo del mismo, una comisión de la Guardia Nacional, a quienes les manifiestan lo ocurrido y se trasladan hasta la sede de dicho Comando para la recepción formal de la denuncia, estando presente la víctima en el Comando en referencia, logra escuchar que unos conductores de vehículos se estacionaban frente al Comando y le decían a los funcionarios presentes, que aproximadamente a Trescientos metros (300 mts) de la Alcabala, había ocurrido un accidente, que se había volcado una camioneta con las mismas características que ella le había indicado a los funcionarios del mismo Comando.
Por lo que dichos efectivos se trasladaron de manera inmediata hasta el citado lugar a fin de verificar la información suministrada, a pocos minutos, los efectivos de la Guardia Nacional regresan al Comando acompañados del conductor de la camioneta siniestrada, y al visualizar a dicho conductor, la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, logra reconocerlo y lo señala como la persona quien hace pocos minutos había intentado abusar sexualmente de ella y la había maltratado”.
Así pues, la conducta desplegada por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, se debe encuadrar en el delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado por haberlo ejecutado en presencia de la hija de la víctima de seis meses de nacida, lo que debilitó que ésta (se omite el nombre por razones de Ley) pudiera defenderse como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija le fuera a pasar algún mal, y abuzando de la superioridad del sexo y de la fuerza física porque la víctima es más pequeña en talla, peso y desarrollo muscular que el acusado lo que facilita el sometimiento de la víctima y en sitio despoblado y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley), en concurso real del delito de violencia sexual y violencia psicológica según lo establecido en el artículo 88 del Código ídem, en concordancia con lo establecido, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, y el delito violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo.
Declaración del acusado:
El acusado Gabriel José Díaz Limporache, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio manifestó querer declarar.
Relación de las pruebas recepcionadas en juicio oral:
En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
• Declaración testimonial de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 18.000.088, a quien previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testigo quien en su condición de víctima directa pudo con sus propios sentidos percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración testimonial de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 15.520.268, a quien previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testigo quien en su condición de víctima directa pudo con sus propios sentidos percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración de la médica forense Darlenys López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que la médica forense Darlenys López, realizó el reconocimiento médico legal, a la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, en fecha once de enero de 2012, a la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, en fecha diecisiete de enero de 2012 y una experticia de Bona Fide realizada a la adolescente (se omite identidad por razones de Ley) en fecha veintitrés de febrero de 2012, lo que permitirá conocer el estado físico y ginecológico de las víctimas para el momento que fueron evaluadas.
• Opinión de la víctima adolescente (se omite identidad por razones de Ley), Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testigo quien en su condición de víctima directa pudo con sus propios sentidos percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración del experto profesional III Miguel Parejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el experto profesional III Miguel Parejo, realizó el reconocimiento legal y experticia química y físicas a evidencias relacionadas con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
• Declaración del experto Yosbel José Mercado Noya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el experto Yosbel José Mercado Noya, realizó la experticia al vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, Marca: Ford, modelo F-100, tipo pick-up, color: rojo, sin placas, uso: carga, año: 1979, que conducía el acusado Gabriel José Díaz Limporache, para el momento que fue aprendido.
• Declaración del funcionario castrense del componente Guardia Nacional Bolivariana, sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte, realizó la aprehensión Gabriel José Díaz Limporache.
• Declaración del funcionario castrense del componente Guardia Nacional Bolivariana, sargento segundo Johnny Ernesto López González, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el sargento Johnny Ernesto López González, realizó la aprehensión Gabriel José Díaz Limporache.
• Declaración del experto Kevin Adolfo Jiménez Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el experto Kevin Adolfo Jiménez Guzmán, realizó una inspección a la escena del crimen relacionada con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
• Declaración testimonial del ciudadano Ramón Velásquez Valdés , titular de la cédula de identidad Nº 8.896.698, a quien previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste testigo fue quien auxilio víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, y pudo observar con sus propios sentidos cuando una camioneta roja pasaba a exceso de velocidad a poco de llegar la víctima pidiéndole auxilio.
• Declaración del funcionario castrense del componente Guardia Nacional Bolivariana, sargento segundo Fernández Jorge Ramos Carvajal, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el sargento Fernández Jorge Ramos Carvajal, realizó la aprehensión Gabriel José Díaz Limporache.
• Declaración del funcionario castrense del componente Guardia Nacional Bolivariana, sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como nueva prueba como se verifica del acta de continuación de juicio oral y privado de fecha catorce de noviembre de 2012, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, fue quien le tomó la denuncia a la adolescente víctima de abuso sexual a adolescente mediante penetración (se omite el nombre por razones de Ley) quien había dado unas características parecidas de su agresor a las del aprendido Gabriel José Díaz Limporache, por el caso de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, quien además había señalado también que su agresor sexual conducía una camioneta roja, por lo que este sargento se dirigió hasta la casa de la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) a los fines de llevarla hasta el puesto de alcabala para que corroborara si el aprendido Gabriel José Díaz Limporache, era también su agresor sexual.
• Declaración del médico especialista en dermatología Humberto Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.162, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como nueva prueba como se verifica del acta de continuación de juicio oral y privado de fecha catorce de noviembre de 2012, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el médico especialista en dermatología Humberto Zerpa, fue quien evaluó médicamente a la adolescente víctima, quien asistió a su consultorio médico a una consulta privada y le refirió que había sido objeto de abuso sexual a adolescente mediante penetración.
• Declaración del médico especialista en psiquiatría Cesar González Surga, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.968, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el médico especialista en psiquiatría Cesar González Surga, fue quien evaluó médicamente desde el punto de vista psiquiátrico a la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de Ley) quien asistió a su consulta médica en el Hospital Gervasio Vera Custodio con sede en Upata, Estado Bolívar. De igual manera evaluó desde el punto de vista psiquiátrico a la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
• Declaración del experto Jorge Emilio González de la Rosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser designado como se verifica del acta de continuación de juicio oral y privado de fecha catorce de noviembre de 2012, para interpretar la experticia realizada por el funcionario de Eivan Torres, quien fue transferido a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, según oficio enviado al Tribunal de marras de fecha trece de noviembre de 2012, Nº 06967, suscrito por la Comisaria Riaza Josefina Ascanio, jefa de la Sub Delegación Ciudad Guayana, donde informa que el referido funcionario había sido transferido a la antes indicada Sub Delegación y siendo que la declaración del experto Eivan Torres, había sido admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el experto Eivan Torres, realizó un reconocimiento legal a unas evidencias relacionadas con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
• Incorporación mediante su lectura por secretaría de la inspección judicial realizada, en fecha dieciséis de noviembre de 2012, realizada en la escena del crimen donde indicó la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) había sido objeto de abuso sexual. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como nueva prueba como se verifica del acta de continuación de juicio oral y privado de fecha catorce de noviembre de 2012, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica que con esta inspección judicial la Fiscala del Ministerio Público quiere demostrar que la víctima adolescente fue agredida sexualmente en una zona despoblada.
• Incorporación mediante su lectura por secretaría de los siguientes medios de pruebas documentales, reconocimiento médico legal (Físico), signado bajo el Nº 9700-145-036 de fecha 11-01-2012, suscrito por la funcionaria Dra. Darlenys López, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reconocimiento legal, hematológica, seminal signada con el Nº 9700-133-0045, realizada a evidencias relacionadas con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, de fecha 15-02-2012, suscrita por el funcionario Miguel Parejo y Jonathan Sosa, ambos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reconocimiento médico legal (Físico), signado bajo el Nº 9700-145-043, de fecha 17-01-2012, suscrito por la funcionaria Dr. Darlenys López, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, regulación real Nº 005, de fecha 17-01-2012, suscrita por el funcionario Torres Eivan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia Nº 1201105, de fecha 23-01-2012, suscrito por el funcionario Mercado Yosbel, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cuya necesidad y pertinencia está explicada en el auto de apertura a juicio.
Relación de medios de pruebas admitidas y no recepcionadas en juicio oral y privado.
• Declaración del experto Yean Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana. Medio de prueba que fue admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el experto Yean Guerrero, realizó una inspección a la escena del crimen relacionada con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
• Declaración del funcionario castrense del componente Guardia Nacional Bolivariana, sargento segundo Jorge Luis Rondón, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el sargento Jorge Luis Rondón, realizó la aprehensión Gabriel José Díaz Limporache.
• Declaración del experto Jonatan Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el experto Jonatan Sosa, realizó el reconocimiento legal y experticia química y físicas a evidencias relacionadas con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, porque el experto Yean Guerrero, fue transferido a la Sub Delegación de Tumeremo, por lo que se agotó el procedimiento establecido para experto no localizado, como lo es la citación por intermedio de su jefa inmediata Comisaría Riaza Josefina Ascanio, quien envió al Tribunal un oficio de fecha trece de noviembre de 2012, Nº 06967, donde informa que el referido funcionario había sido transferido a la antes indicada Sub Delegación y siendo que la Fiscala del Ministerio Público abogada Marbelis Golindano, renuncio a la recepción de la testigo por cuanto el experto Yean Guerrero, había realizado la inspección a la escena del crimen relacionada con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, conjuntamente con el experto Kevin Adolfo Jiménez Guzmán, quien ya había sido recepcionado en juicio oral y privado, concurriendo por parte del acusado y su defensora la renuncia a la recepción del experto, este Tribunal declaró la no recepción del experto Yean Guerrero.
Por otra parte el sargento segundo Jorge Luis Rondón, fue trasferido al Comando Regional Nº 7, acantonado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, información suministrada por el sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte segundo comandante del Puesto de Alcabala El Rosario en juicio oral y privado y siendo que este funcionario había actuado conjuntamente con los funcionarios sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte, sargento segundo Jhonny Ernesto López González y sargento segundo Fernández Jorge Ramos Carvajal, en la aprehensión del acusado Gabriel José Díaz Limporache y por cuanto Evelio Enrique Aponte Aponte y sargento segundo Jhonny Ernesto López González, habían sido recpcionados y las Fiscalas del Ministerio Público Trece y Dieciséis Yaurimara Parra y Marbelis Golindano, respectivamente renunciaron a la recepción del medio probatorio antes indicado e igualmente la Defensora Marisol Valor, por lo que este Tribunal declaró la no recepción sargento segundo Jorge Luis Rondón. Así se decide.
De igual manera por cuanto el reconocimiento legal, hematológica, seminal signada con el Nº 9700-133-0045, realizada a evidencias relacionadas con la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, de fecha 15-02-2012, había sido practicado por los funcionario Miguel Parejo y Jonathan Sosa, ambos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el funcionario Miguel Parejo, había declarado en juicio, la Fiscala del Ministerio Dieciséis Marbelis Golindano, renunció a la recepción del medio probatorio antes indicado e igualmente la Defensora Marisol Valor, por lo que este Tribunal declaró la no recepción del experto Jonathan Sosa. Así se decide.
DE LA MOTIVA
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) fue objeto del delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado por haberse ejecutado en presencia de la hija de la víctima de seis mese de nacida, lo que debilitó que ésta (se omite el nombre por razones de Ley) pudiera defenderse como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija le fuera a pasar algún mal como la muerte por parte del acusado de marras lo que facilitó el sometimiento de la víctima de marras, en sitio despoblado y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en concurso real del delito de violencia sexual, según lo establecido en el artículo 88 del Código ídem, en concordancia con lo previstos y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, y el delito violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo.
Igualmente, se demostró la autoría del acusado, Gabriel José Díaz Limporache, titular de la cédula de identidad Nro. 16.392.331, en los delitos antes indicados.
Ahora, se demostró que la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) fue objeto del delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado por haberse ejecutado en presencia de la hija de la víctima de seis mese de nacida, lo que debilitó que ésta (se omite el nombre por razones de Ley) pudiera defenderse como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija le fuera a pasar algún mal ejecutado por el acusado de marras lo que facilita el sometimiento de la víctima y en sitio despoblado y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente.
En razón, que la adolescente quien fue la víctima en su opinión en juicio oral y privado manifestó: “… Ese día yo iba casa de mi mamá, (…) yo estaba con mi niña en el coche, yo iba caminando para mi casa y la niña estaba llorando.
Antes de llegar al Puente de los Caratales, se paró un señor en una camioneta roja, el señor me preguntó donde vivía por allí un mecánico, yo le dije que no sabía, al momento él me apuntó y me dijo móntate en la camioneta, yo le decía que no me haga nada, él me dijo móntate en la camioneta.
Luego, llegamos a un sitio donde había mucho monte, el bajo el coche, yo le decía que no me hiciera daño y que la niña estaba llorando, él me decía que se iba a morir llorando, luego él se saco el pene me lo metió en la boca, me apuntaba con la pistola, me decía que estaba bien rico, que estaba buena, después, de eso el me agarró y me preguntó que si por allí pasa patrulla, le dije que no todo el tiempo, él me dejo allí con la niña, yo salí corriendo y comencé a llamar a mi esposo, yo a los días coloque la denuncia.
Después de un tiempo, me fueron a buscar me dijeron que había un sujeto con las mismas características al que yo había denunciado, yo cuando lo vi, lo pude identificar.
Él me penetró por la vagina y por la boca, me colocó el pene en la boca y me decía que se lo mame.
A los días que él estuvo preso, yo fui al médico en el Centro Ambulatorio Manoas, yo andaba sola porque le dije a mi mamá para que me acompañe y ella tenía que trabajar, mi hermana y mi esposo también todo el mundo estaba trabajando.
Cuando yo salí había un camioneta parada afuera, yo no me imagine que me estaba siguiendo, me fui a comparar una pastilla para el dolor de cabeza y estaba un señor, éste se bajó y me dijo que era hermano del hombre que abuso de mí, me dijo que dejara todo eso así, que no fuera más a la Fiscalía ni viniera al Tribunal, me dijo que no viniera mas, que el sabía donde yo vivía y toda mi familia, que dejara eso así.
Él andaba en una camioneta blanca, a mi me llamaron de la Fiscalía, la abuela de mi esposo se enteró de todo y andaba asustada porque le podía pasar algo a mi esposo, ella y mi mamá me dijeron que porque no dejaba eso así, yo le dije que no, que debía seguir con eso, a los días robaron en la casa no sabemos cómo fue, ni quien fue, cuando se metieron todos tuvimos que agachar la cara, desde ese día pasan carros extraños.
¿Cuándo fuiste a la policía pudiste reconocerlo? R. Si ¿Estás segura? R. Si. No fui al médico forense, porque me pidieron un papel que tenían que darme en la Guardia para hacerme la evaluación y allí no me lo habían dado.
Después que me paso todo, yo no quería salir porque estaba atormentada, yo quemé toda la ropa de la rabia que tenía, no fui para el forense, la doctora me dijo que fuera a un médico, cuando fui allí había mucha gente, de allí no me llamaron más de la Fiscalía, luego me fui a casa de mi hermano, allí pasé un tiempo, fue esta semana, cuando recibí una llamada de la Fiscalía, para que viniera, yo fui hasta allá con mi hermana, porque mi mamá no pudo acompañarme, yo no quiero perder a mi familia ni a mi hija. ¿Cómo era la camioneta? R. Era una camioneta roja, tenía una calcomanía que decía Venezuela.
Yo el día 15 de diciembre fui a una misa, en la iglesia que esta frente de la Plaza Bolívar de San Félix, yo iba caminado y en toda la esquina, había una guardería, cuando yo iba vi la camioneta y cuando yo volteo él me reconoció, él arrancó la camioneta, se metió por un callejón y se perdió. La camioneta tenía unas barandas blancas.
(…) Si, me metió su miembro en la boca. Si, el me dijo que se lo mame. Él decía que estaba bien rico. Nadie me auxilio, yo salí corriendo con la niña en los brazo y el coche, como a quince (15) minutos para llegar a la casa venia mi esposo y otras personas en un camión. Eso fue en la zona de Palo Grande. Yo me enteré de todo porque en la Guardia Nacional había un papel cuando coloque la denuncia, en el peaje los guardias me conocen, ellos llamaron al padrastro de mi esposo y le dijeron que habían un sujeto con las mismas características al que yo había denunciado, me vestí y me fui para allá, cuando llegué a la policía estaban lo familiares de él, ellos me dijeron que los policías me estaban pagando para inculparlo a él, ellos me sacaron rápido (…)”.
Es decir, la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) en su opinión, manifiesta que recuerda perfectamente que el acusado Gabriel José Díaz Limporache, fue la persona que la sometió con un arma de fuego cuando ella iba con su niña de seis meses a la altura del Puente de los Caratales, llevándola hasta un lugar boscoso y despoblado donde la penetró por la vagina y vía oral delante de su hija de seis meses de nacida.
Ahora, siendo esto así, se necesita analizar otros medios probatorios para corroborar lo manifestado por la víctima adolescente.
Por lo que, para determinar si la víctima fue violentada sexualmente o no, se comienza analizando lo manifestado por la propia víctima “No fui al médico forense, porque me pidieron un papel que tenían que darme en la guardia para hacerme la evaluación y allí no me lo habían dado.
Después que me paso todo, yo no quería salir porque estaba atormentada, yo quemé toda la ropa de la rabia que tenía, no fui para el forense, la doctora (refiriéndose a la médica forense) me dijo que fuera a un médico (…) ella (refiriéndose a la abuela de su esposo) y mi mamá me dijeron que porque no dejaba eso así, yo le dije que no, que debía seguir con eso.
Véase, que la víctima en su manifestación es espontánea y es creíble su versión, porque por máxima de experiencia de este Sentenciador sabe que si no se lleva la orden de reconocimiento médico legal emanada del Órgano Receptor de Denuncia, los médicos o médicas forenses adscritos a Ciencias Forenses Región Guayana no practican el reconocimiento médico legal y por otra parte se puede constatar de la opinión de la víctima que a pesar que sus familiares no le dieron apoyo por miedo a que le sucediera algún mal, ella insistió en realizar los trámites para que el delito de abuso sexual con penetración del cual había sido víctima, no quedara impune y por recomendaciones de la doctora médica forense quien no le pudo practicar al momento el reconocimiento médico legal porque no tenía orden para practicárselo fue a una consulta privada, específicamente a la del médico especialista en dermatología Humberto Zerpa.
Pero, no obstante a lo anterior el sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, dice que en una oportunidad se presentó una adolescente (refiriéndose a la víctima en cuestión) a denunciar a un hombre que no era muy viejo en edad, de unos veinticinco años mas o menos, alto de ojos claros y de cabello con corte bajito y que conducía una camioneta color rojo, marca Ford, con barandas la había violado, es decir, que tenía recuerdos exactos para reconocer a su agresor sexual, y a los objetos activos como el carro que conducía la camioneta roja, ford, vieja, pero era un sujeto desconocido para ella, porque no sabía donde ubicarlo.
Por lo que no se observa un móvil, un resentimiento una enemistad por parte de la víctima adolescente en contra de una persona en particular, en contra del acusado para manifestar que fue violentada sexualmente vía penetración oral y vaginal sin haberse producido, porque ella denunció fue a una persona desconocida por ella, pero que recordaba sus características y es después de pasado un tiempo no precisado por el funcionario castrense, sucedió en contra de una mujer de la población El Rosario de la cual tiene responsabilidad de seguridad El Puesto de Alcabala EL Rosario de la Guardia Nacional Bolivariana, un caso parecido al de ella, donde detienen a un sujeto con las características aportadas por ella y con una camioneta roja con barandas, por lo que éste funcionario decidió ubicarla para que identificara si el sujeto aprendido por el nuevo hecho, fue el mismo que la agredió sexualmente a ella por lo que la fueron a buscar.
Lo que se eslabona con la opinión de la víctima cuando indicó “Después de un tiempo, me fueron a buscar me dijeron que había un sujeto con las mismas características al que yo había denunciado, yo cuando lo vi, lo pude identificar.” Por lo que no se ve razones para que la víctima manifestara que había sido abusada sexualmente vía vaginal y oral sin haberlo sido, porque como se ha dicho ya ella denunció que un sujeto desconocido por ella porque no sabía donde ubicarlo había abusado sexualmente vía penetración oral y vaginal.
Ahora, el médico especialista en dermatología Humberto Zerpa, indicó: “…Yo estaba en mi consultorio, cuando acudió una señorita (…) para que la evaluara porque había sido victima de violación, ella andaba desesperada, ella fue hasta mi consultorio porque alguien la refirió y yo en el ejercicio de mis funciones la evalué y le indiqué unos tratamientos para las lesiones que le encontré, estaba una muchacha muy angustiada, estaba llorando, uno como ser humano no se puede hacer el indiferente con este tipo de situación, la revisé, y encontré equimosis en cara lateral externa de las piernas, la equimosis es un proceso traumático, también tenía un eritema en la parte externa hasta allí llegó mi actuación, le mandé unos remedios analgésicos, no la vi mas hasta el día de hoy que me indicaron que tenia que venir, es todo.”
A preguntas realizadas por la Fiscala Décima del Ministerio Público abogada Yaurimara Parra respondió: “Yo tengo mi consultorio en el Centro de San Félix, en el Edificio Mara al lado de la Clínica Neverí. No, nunca había visto a la señorita (refiriéndose a la adolescente) era la primera vez que la vi. Ella me dijo que había sido violada, que alguien la había asaltado y había abusado de ella, ella estaba llorando. Si estaba sola. Encontré una equimosis en cara externa del miembro inferior y enrojecimiento vulvar en cuantos a los labios menores y mayores con ligero eritema, eso fue todo lo que encontré, si había un enrojecimiento de piel, si solo en el labio menor porque estaba en la parte externa, los dermatólogos solo evalúa la piel la parte externa, cuando pasa de manera interna allí es competencia de otro especialista. Un traumatismo lo puede ocasionar cualquier cosa, no se puede precisar, ¿Se puede determinar con certeza el día en el cual se ocasiono la lesión? R. Se podría saber a partir de los tres (03) días. Solamente me dijo que alguien en una camioneta se la llevó cuando iba pasando por una calle.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública abogada Marisol Valor respondió: “Realice un examen físico que incluye la parte externa donde se encuentra la lesión a través de la palpación, esta se puede evidenciar en un 90 por ciento de la piel y mucosa: No realizamos inspección, no usamos nada invasivo para explorar, es todo.”
Al respecto, el médico Humberto Zerpa, está facultado para acreditar el estado físico de una mujer víctima de violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial contra la Violencia de Género.
En primer lugar debemos de tomar en cuenta que a la víctima de marras le fue practicado el reconocimiento físico por el médico Humberto Zerpa, porque los funcionarios receptores de denuncia no le dieron la orden para que se practicara de reconocimiento médico legal por lo que lo médicos o médicas forenses adscritos a Ciencias Forenses Región Guayana, no le practicaron el reconocimiento médico legal y por otra parte se puede constatar de la opinión de la víctima que a pesar que sus familiares no le dieron apoyo por encontrarse trabajando su esposo y su mamá, ella insistió en realizar los trámites para que el delito que se cometió en contra de ella no quedara impune y por recomendaciones de una doctora médica forense, que no le pudo hacer el reconocimiento médico legal porque como se dijo anteriormente la víctima adolescente no llevó la orden, fue a una consulta privada donde fue atendida por el médico especialista en dermatología Humberto Zerpa, quien no es médico forense, pero puede evaluar la piel en la parte externa y puede dar un diagnostico con certeza del estado general de salud (enfermedades generales y signos de violencia) y de las diversas lesiones que presentan la piel de una persona hombre o mujer.
De ahí que esta prueba testimonial profesional puede ser apta para probar con verosimilitud las (enfermedades generales y signos de violencia).
Por lo que si una víctima que ha sido objeto de una violencia sexual está limitada para practicarse el reconocimiento médico legal (examen físico ginecológico), porque el Órgano Receptor de Denuncia no le extendió la orden para practicarse el reconocimiento médico legal físico y ginecológico, para que de manera inmediata documentara la lesión ginecológica que indicara de manera directa que la mujer objeto del reconocimiento legal efectivamente había sido objeto de una violencia sexual, se le puede practicar el examen médico especialista o no en el caso que nos ocupa lo practicó un especialista en dermatología lo que da mas certeza a la hora de describir las lesiones, que si bien es cierto no va a describir la lesiones en el área genital como lo podría hacer un médico forense porque este médico especialista en dermatología realiza un examen físico que incluye solo la parte externa, pero esto no quiere decir que no se puede probar de su examen general los signos de violencia sexual.
Aunado a que las pruebas se deben valorar como un todo y no de manera aislada.
En el presente caso con la declaración del médico Humberto Zerpa, quedó demostrado que la víctima adolescente al examen físico presentó lesiones, es decir, signos de violencia, porque manifestó: “Encontré una equimosis en cara externa del miembro inferior y enrojecimiento vulvar en cuantos a los labios menores y mayores con ligero eritema, eso fue todo lo que encontré, si había un enrojecimiento de piel, Si solo en el labio menor porque estaba en la parte externa, los dermatólogos solo evalúa la piel la parte externa.”
Por lo que en definitiva se probó que a la víctima se le encontró signos de violencia lesiones propias de un abuso sexual como lo son las equimosis en la cara externa de la pierna y enrojecimiento vulvar de los labios menores y mayores con ligero eritema. Hecho base o indicador, que sumados a los hechos bases o indicadores de que la víctima adolescente ha indicado que ha sido abusada sexualmente de manera oral y vaginal, aunado a lo manifestado por la doctora Darlenys López, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien indicó: “presentó traumatismo en la pierna izquierda, según la información dada por el Dr. Humberto Zerpa, quien suscribió la evaluación médica en esa oportunidad, el cual se toma de Bona Fide, es decir, de buena fuente, la conclusión fue lesiones por contusión. No realice la experticia solo deje constancia de la evaluación médica realizada por Dr. Humberto Zerpa, en cuanto al examen físico realizado a la víctima, el hecho ocurrió en diciembre, y la evalué el 23/02/2012, nos apoyamos en la evaluación médica realizada por el colega en su oportunidad, nosotros como expertos tomamos de Bona Fide ¿El informe médico cumplió los parámetros legales? R Si, allí se indicó que presentó la víctima al momento de la evaluación, indicando que había una contusión que es una lesión externa que se observa en la pierna (…) ¿Que produce una contusión? R. Esta se puede producir al empujar, al pegar contra un objeto. ¿Podría indicar que es una vulvitis R: La vulvitis es una inflamación en la parte de la vagina, ¿ Usted practicó un examen ginecológico? R. No ¿Que la ocasiona una infección? Hay muchos factores podría ser un traumatismo, ¿Que es eso? R. Algo que ejerce fuerza, que traumatiza ese tejido ¿Su conclusión cual fue? R. Lesión por contusión.”
Por lo que se probó aún más con el Bona Fide, realizado por la médica forense Darlenis López, que a la víctima en cuestión se le encontró signos de violencia, lesiones propias de un abuso sexual como lo son las equimosis en la cara externa de la pierna y enrojecimiento vulvar de los labios menores y mayores con ligero eritema, porque todas estas lesiones son por contusión, es decir que se ejerce fuerza con objetos que no tienen punta, ni filo que ejerce fuerza que traumatiza el tejido, como los puños, manos, pene, palos, pared, piso.
De igual manera, adicionado a lo anterior, la declaración del médico psiquiatra Cesar González Surga, quien manifestó: “ … soy medico psiquiatra trabajo en el Hospital Gervasio Vera Custodio, con sede en Upata, yo realicé una evaluación a la adolescente Yusmalbi Pernil Hurtado, en enero de este año (2012), se me pidió evaluar a la joven de 15 años, madre de un niño de siete meses para esa oportunidad, se evaluó del punto de vista clínico, durante la entrevista la joven mostró ansiedad latente y manifiesta, por una situación dada por violencia de género, acto carnal violento.
(…) Los síntomas encontrados fue ansiedad y depresión de intensidad moderada a severa, (…) se realizan las recomendaciones como siempre dado al estado de la joven, es todo”.
A preguntas realizadas por la Fiscala Décima del Ministerio Público abogada Yaurimara Parra, respondió: Se realiza una entrevista, en la cual se le realizan preguntas a la persona a evaluar para establecer una conversación, allí se pudo presenciar que la joven presentaba ansiedad y depresión, estado disfuncional, poco apetito, síntomas corporales preocupación por algo vital, dentro de la escala de Hamilton esta ubicada en unos cuarenta (40) puntos, dependiendo lo que presenta se establece una escala de estimación. Si realice la entrevista el mismo día, porque es una entrevista clínica en salud mental, en la cual se realizan unas series de preguntas, en las cuales se observan situaciones manifiestas, que darían los resultados de la entrevista.
En la psiquiatría el diagnostico realizado a la persona se hace en base de lo que identifica la persona, allí exploramos síntomas relacionados con los hechos los cuales se manifestaron por el llanto esparmopenia, ansiedad latente, es una correlación con el discurso dado para establecer una coherencia.
No, solo realicé evaluación clínica. Fue de llanto fácil, preocupación, temor por algo sucedido, temblores, resistencia en continuar con la entrevista, generalmente son de parte de la subjetividad. Eso determina que es de signo moderado, la ansiedad es por el temor de perder algo amado, incertidumbre. Se siente deprimida, culpable, no hay ansiedad que no conlleva a la depresión. Eso fue lo que ella manifestó en la entrevista, ella lo identifica dijo que fue victima de una violencia de género.
Si uno le pregunta para saber si hay coherencia, ella indicó que un mes antes una persona joven cerca de su residencia en una zona rural bajo amenaza la constriñó a tener relación sexual. Si, que era por recordar el hecho ocurrido, se ha perdido algo, en este caso la libertad sexual, los síntomas de depresión se genera a través del llanto rápido. Si yo pedí que se le diera apoyo, emocional, que se asigne un orientador, yo solo hago sugerencias. Esos traumas trastorno por estrés agudo, se dan a las 3 semanas, estrés post traumático, a través de la desmejoracion, sueño, se asemeja al temor de que suceda nuevamente los hechos ocurridos comienza a revivir el proceso, se baja la presión se pone pálida manifestaciones clínicas de algunos estados emocionales. ¿Que fue lo que presentó la víctima para usted determinar que sufre esa sintomatología? Ella estaba en el estrés agudo, se determina si es coherente, si es real el actor que genera estos síntomas.
A preguntas realizadas por la defensa Pública abogada Marisol Valor respondió: ¿Esta ansiedad de llanto fácil se debe a un acto específico o eventual? R. El Primer diagnostico que se hace son para evaluar los síntomas adaptativos, a pesar de que hago algunas evaluaciones en los estudios a través de la dinámica familiar para observar algunas situaciones, síntomas y signos que van a determinar el rasgo de personalidad ansiosa, a medida que íbamos avanzando en la evaluación aparecían los síntomas, con respecto a la situación vital lo que se asocia es que es una madre adolescente pero ella identificó cual fue el motivo, es todo.”
De esta declaración se puede observar que médico psiquiatra a través de un examen de certeza pudo llegar a la conclusión que la víctima adolescente presentaba ansiedad latente y manifiesta, por una situación dada por violencia de género, acto carnal violento y depresión de intensidad moderada a severa, estado disfuncional, poco apetito, síntomas corporales preocupación por algo vital, ella estaba en el estrés agudo.
Así mismo el psiquiatra, pudo llegar a la conclusión que presentaba coherencia en el discurso con el estado que padecía la víctima como lo era el estado de ansiedad moderada que se presenta durante las primeras tres semanas de ocurrido el evento estresor, que era el sentimiento de temor que presentan las víctimas ante una sensación de amenaza subjetiva que le vuelva a ocurrir el mismo evento producto de los recuerdos y que suele acompañarse de los síntomas de poco apetito, llanto fácil, preocupación.
Por cuanto la víctima había indicado que un mes antes una persona joven cerca de su residencia en una zona rural bajo amenaza la constriñó a tener relación sexual no deseada por ella. Y que en este caso se podía corroborar que la persona estaba deprimida porque toda ansiedad conlleva a una depresión que es una tristeza profunda por la perdida de algo, que produce un decaimiento del ánimo, y en este caso la víctima había perdido su libertad sexual, y que los síntomas de depresión se genera a través del llanto rápido.
Hechos estos conocidos a partir del cual éste operador de justicia, considera que se probó el abuso sexual mediante penetración en contra de la víctima de marras mediante un razonamiento basado en el correcto razonar y la máxima de experiencia ya que hay una víctima que en su opiniones ha indicado que fue sometida con un arma de fuego cuando ella iba con su niña de seis meses a la altura del Puente de los Caratales, y que fue llevada hasta un lugar boscoso y despoblado por un sujeto desconocido donde la penetró con su miembro viril por la vagina y vía oral delante de su hija de seis meses de nacida. Agregado, que al practicársele la evaluación médica por el médico especialista en dermatología Humberto Zerpa a la víctima se pudo constatar que presentaba signo de violencia como: una equimosis en cara externa del miembro inferior y enrojecimiento vulvar en cuantos a los labios menores y mayores con ligero eritema, lo cual fue confirmado por la doctora Darlenys López, médica forense, quien dijo que había llegado a la conclusión, mediante un Bona Fide, que la víctima al ser evaluada por el médico especialista en dermatología Humberto Zerpa, presentaba lesiones contusas.
Es decir, que las lesiones que presentaba la víctima son signos de violencia y fue producto de un golpe, con un objeto contuso es decir con un objeto que no tiene ni punta ni filo, entre los objetos o cosa que pueden producir una lesión contusa está el puño del agresor o agresores, lesiones ésta que según la descripción y ubicación en el cuerpo de la víctima dada por el médico especialista en dermatología Humberto Zerpa, este Decisor, llega a la conclusión que guardan relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que una equimosis en cara externa del miembro inferior, se provoca porque el agresor sexual golpea a la víctima en las piernas para que deje de contraer los músculos y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida y el y enrojecimiento vulvar en cuantos a los labios menores y mayores con ligero eritema y por cuanto el médico examinador no manifestó que observó desaseo, indicios de algún elemento químico, infección que pudiera haber producido el eritema vulvar y por cuanto la víctima ha manifestado que fue abusada sexualmente mediante penetración oral y vaginal es por lo que necesariamente este Sentenciador debe concluir que estos signos de violencias como las lesiones contusa que se encontró en la victima, es lo que la doctrina médica forense denomina lesiones necesarias de delitos de violencia sexual.
En lo que respecta a este tipo de lesiones necesarias Kvitko en su libro titulado la violación (2007) señala lo siguiente:
“En esta denominación se incluyen todas las lesiones, ya sean genitales, paragenitales o extragenitales, que deben, indefectiblemente, ser ocasionada a la víctima de este delito para poder cometer el mismo.”
De tal manera que con la declaración de los doctores Humberto Zerpa, dermatólogo quien examinó a la víctima y pudo observar las lesiones descritas antes, de la declaración de la experta doctora Darlenis López, médica forense experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a través del Bona Fide pudo certificar que la víctima para el momento que fue examinada tenía en su cuerpo lesiones contusas; con la ansiedad y depresión que presentaba producto de abuso sexual que había padecido la víctima como lo explicó el médico psiquiatra Cesar González, adminiculada a la declaración de la víctima, se demostró que efectivamente, fue objeto de abuso sexual vía vaginal y oral mediante penetración.
Con respecto al abuso sexual a adolescente mediante penetración vía oral, comenzaremos diciendo que si bien es cierto, que en el abuso sexual vía vaginal y anal, es las lesiones genitales y anales la que sin mayor dificultad le permite al Juez interpretar si ocurrió o no el abuso sexual, en razón, que por lo general siempre se va a encontrar daño físico en la víctima en el área genital y anal, y no tiene complejidad para que el médico examinador documente que efectivamente existen signos de abuso sexual, porque el agresor sexual al introducir el pene u otro objeto que lo simule, por la cavidad vaginal o anal de la víctima y ésta al no estar preparada para tener tal acto sexual no ocurre el proceso de lubricación natural (hormonal) o artificial (cremas) lo que provoca que el paso del pene u otro objeto que lo simule por estas áreas mucosas y produzca una laceración en la mucosa del área genital, fisura, desgarro de localización anal de la víctima, que a simple vista pueden ser apreciadas por el médico examinador.
Sin embargo, no es menos cierto que en el abuso sexual vía oral, como también indica la víctima que ocurrió, por el hecho mismo de ser una violencia sexual vía oral por lo general no quedan lesiones que documentar por el médico examinador, y más aún en las circunstancias que narró la víctima que ocurrieron los hechos, como lo es que fue sometida con un arma de fuego en presencia de su niña de seis meses, lo que amplifica la no resistencia al máximo y cuidado de la víctima a no infligir lesiones a su agresor y que por el principio de transferencia de la criminalística, también se lesione ella y que se dejen huellas o rastros, por temor a que el acusado le provoque algún mal a su hija de seis meses, que de producirse alguna lesión en la víctima al momento del agresor sexual penetrarla vía oral o al mismo agresor es aprovechable, porque esta lesión puede observarse de manera macroscópica y puede ser documentada por el médico examinador.
Por lo que éste Decisor toma como factores concluyentes para la determinación de que ocurrió la violencia sexual vía oral: con la declaración de los doctores Humberto Zerpa, dermatólogo quien examinó a la víctima y pudo observar las lesiones descritas antes, que es lo que la doctrina médica forense denomina lesiones necesarias de delitos de violencia sexual, con la de la declaración de la experta doctora Darlenis López, médica forense experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a través del Bona Fide pudo certificar que la víctima para el momento que fue examinada tenía en su cuerpo lesiones contusas, con la ansiedad y depresión que presentaba la víctima producto de abuso sexual que había padecido como lo explicó el médico psiquiatra Cesar González.
Por otra parte la víctima de manera clara en el caso de marras ha manifestado que: “… me metió su miembro en la boca. Si, él me dijo que se lo mame. Él decía que estaba bien rico”, es por lo que no le queda otra cosa a este Juzgador que arribar a la conclusión, que efectivamente la ciudadana fue abusada sexualmente también mediante penetración oral. Así se decide.
Por otra parte, se demostró la autoría del acusado, Gabriel José Díaz Limporache, del delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado por haberse ejecutado en presencia de la hija de la víctima de seis mese de nacida, lo que debilitó y a la vez aumenta el mecanismo para vencer la resistencia de la víctima de que ésta (se omite el nombre por razones de Ley) pudiera defenderse como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija le fuera a pasar algún mal por parte del agresor sexual lo que facilita el sometimiento de la víctima y en sitio despoblado y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente.
Porque analizando en primer lugar la deposición de los testigos que a continuación se valoran: sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte, sargento segundo Jhonny Ernesto López González y sargento segundo Fernández Jorge Ramos Carvajal, quienes fueron conteste en manifestar que el día que ocurrieron los hechos se encontraban realizando un operativo y vieron a aun señor indicando que a una joven la habían intentado violar y la consiguieron llorando, la montaron en la camioneta donde se desplazaba la comisión militar, la observaron que se encontraba desesperada, se la llevaron a su Comando para tomarle la denuncia, en la cual les indicó que venía de hacer unas compras y la había agarrado un joven de una camioneta roja, quien la intentó violar.
Y para el momento que están tomando la denuncia en el Comando, un chofer de la ruta les avisa a los funcionarios castrenses que estaba una camioneta volcada mas adelante y la víctima les dijo que era una camioneta con las mismas características de la que cargaba la persona que la quería violar, por lo que se fue una comisión de funcionarios castrenses hasta el lugar donde ocurrió el volcamiento y encontraron la camioneta color, roja tipo, pick up, que había impactado con un poste en la parte frontal y al acusado Gabriel José Díaz Limporache, quien estaba cerca de la camioneta y era el conductor de la camioneta volcada, quien se encontraba adolorido, y fue llamado el Servicio de Emergencia 171, quien le prestó los primeros auxilios y después fue llevado hasta el Puesto de Alcabala el Rosario, donde la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, lo reconoció como su agresor sexual.
Pero, obsérvese que el sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte, agrega además en su declaración: “. Yo relacioné la camioneta porque días anteriores vino una joven que fue objeto de abuso por un sujeto por un monte, ella colocó la denuncia y allí aparece la dirección especifica de donde ella venía y fuimos hasta los Caratales y comprobamos que era la misma joven, (…) Me trasladé hasta los caratales y le informé a la joven de lo sucedido y ella se dirigió hasta el Comando para identificar al sujeto”.
Es decir que el funcionario militar Evelio Enrique Aponte Aponte, relacionó camioneta roja con un caso parecido que había ocurrido días anteriores por el sector los Caratales donde un sujeto que conducía una camioneta roja, había abusado sexualmente vía penetración a una adolescente y en vista de que se le había tomado la denuncia se dirigió en comisión hasta la dirección donde habitaba la adolescente abusada sexualmente para que los acompañara hasta el Puesto de Alcabala El Rosario, donde se encontraba detenido el acusado Gabriel José Díaz Limporache, por el caso de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, para que identificara si éste era el sujeto que había abusado sexualmente de ella.
Pero, por otra parte, el sargento segundo Jhonny Ernesto López, agrega: “No tengo conocimiento de la joven de 15 años, de eso no se nada, solo escuché lo que manifestó el sargento González Cedeño. que es uno de los sargentos que estuvo en la comisión. (…) él llegó al Comando.”
Ahora, el sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, manifestó “En relación a los hechos, no recuerdo la fecha exacta, pero si recordó que en una ocasión se presentó al Puesto de Peaje Upata, una ciudadana quien manifestó que la habían violado, en virtud a ello y al nerviosismo que presentaba la joven, yo mismo le tomé la entrevista, luego de eso, nos trasladamos al sitio y ella me indicó las características físicas del señor que había abusado de ella y señaló también que ella en compañía de su hija había sido amenazada con un arma de fuego.
Posteriormente, dos o tres meses después de estos hechos, ocurrió lo mismo aquí en el Rosario, en ese momento los funcionarios se comunicaron conmigo vía telefónica, me informaron de lo sucedido, por lo que yo me vine para acá y busque al señor, cuando lo vi me percaté que tenía las mismas características del ciudadano que había descrito la joven al momento de realizarle la entrevista, aunado a ello era la misma camioneta Ford, de color rojo, con barandas, posteriormente, ubique a la víctima y ella manifestó que había sido él (refiriéndose al acusado de autos).
La adolescente señaló que se trataba de un hombre que no era muy viejo en edad, de uno veinticinco años mas o menos, alto, de ojos claros y de cabello con corte bajito como el mío, asimismo, dio las características del vehículo, manifestando que era una camioneta de color rojo, marca Ford, con unas barandas. Yo fui la persona que recepcionó la denuncia y la adolescente manifestó en ese momento que la había violado un sujeto y que portando arma de fuego la amenazo a ella y a su hija.
Dijo que había sido amenazada con una pistola de color oscuro. Luego de recibir la denuncia nos trasladamos al lugar de los hechos, era una encrucijada, la vía estaba asfaltada, un tramo en la carretera es de tierra y más o menos por allí un poco más adentro fue que sucedió lo que sucedió, ese lugar es apartado y en sus alrededores no hay viviendas (…) Al momento en que aprehenden al ciudadano yo no me encontraba en este Comando, luego de ser aprehendido, los guardias se comunicaron conmigo y yo me vine para acá.
No llegué a observar si la camioneta tenía algún tipo de calcomanía pero si observe que tenía unas barandas. La adolescente manifestó que los hechos sucedieron en horas de la tarde, no recuerdo la fecha pero si recuerdo que ella mencionó que eso había sido en horas de la tarde.
Para el momento de los hechos, yo era el Comandante del Puesto Tres de Upata. Me encontraba destacado en el Puesto de Upata, cuando detienen al señor los funcionarios se comunicaron conmigo vía telefónica. Luego de recibir esa llamada, me trasladé hasta aquí en el mismo vehículo del Comando e inmediatamente me comuniqué con el Fiscal.
Lo Manifestado por los funcionarios castrenses Evelio Enrique Aponte Aponte y Víctor Manuel González Cedeño, queda reforzado con la deposición funcionario Yosbel José Mercado Noya, sobre la experticia de vehículos, Nº 1201105, y con la propia experticia a el vehículo Nro. 1201105, de fecha 23/01/2012, donde se puede extraer la información: que se le hizo una experticia a un vehículo con las siguientes características, clase: camioneta, marca: Ford, modelo F-100, tipo: pick-up, color: rojo, sin placas, uso: carga, año 1979, la cual presentaba choque frontal y volteada, se encontraba original.
De igual manera la información suministrada en la declaración del experto y de la propia experticia a el vehículo Nro. 1201105, de fecha 23/01/2012, sobre la camioneta marca: Ford, modelo F-100, tipo: pick-up, color: rojo, sin placas, uso: carga, año 1979, coincide con el señalamiento que hizo en su opinión la adolescente víctima cuando manifestó: que un sujeto que conducía una camioneta roja, Ford, vieja, la sometió y la obligó amontarse en la camioneta a la altura del Puente los Caratales, para después llevarla hasta una zona boscosa y solitaria donde abuso sexualmente de ella oral y vaginal.
Es decir, que no queda lugar a dudas, que los funcionarios Evelio Enrique Aponte Aponte y Víctor Manuel González Cedeño, relacionaron el agresor sexual del caso la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, con el caso antes denunciado por la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) porque ésta antes de ocurrirle los hechos a la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, había denunciado que un sujeto que conducía una camioneta roja, Ford, vieja, la había sometido y abusado de ella sexualmente por la vagina y oralmente, por lo que se trasladaron hasta la residencia de la víctima adolescente para que se dirigiera hasta el Puesto de Alcabala El Rosario, para que identificara si el agresor de Zaire Yeverlin Gonto Parejo, era el mismo que la había agredido sexualmente a ella.
Y la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) en su opinión dijo: “Después de un tiempo, me fueron a buscar me dijeron que había un sujeto con las mismas características al que yo había denunciado, yo cuando lo vi, lo pude identificar”
Siendo esto así del contenido de estos testimoniales, encuentra elementos lógicos éste Juzgador para concluir que la ciudadana víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), tuvo el tiempo suficiente para fijarse en el acusado Gabriel José Díaz Limporache, para memorizar los rasgos físicos característicos de él, porque nótese lo que dijo la víctima: él me interceptó a la altura del Puente Caratal y me sometió con un arma de fuego y montó el coche en la camioneta donde paseaba a su hija de seis meses y me hizo abordar la camioneta roja que conducía y después me llevó a un monte donde abusó sexualmente de ella.
No obstante a lo anterior el Sentenciador analizó de manera cuidadosa lo señalado por la víctima en cuestión de que: el acusado Gabriel José Díaz Limporache, fue la persona que abuso sexualmente de ella vía vaginal y oral, porque su opinión tiene corroboración periférica, por cuanto el sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, manifestó que: “… una ciudadana quien manifestó que la habían violado, en virtud a ello y al nerviosismo que presentaba la joven, yo mismo le tomé la entrevista, luego de eso, nos trasladamos al sitio y ella me indicó las características físicas del señor que había abusado de ella (…) La adolescente señaló que se trataba de un hombre que no era muy viejo en edad, de uno veinticinco años mas o menos, alto, de ojos claros y de cabello con corte bajito como el mío, asimismo, dio las características del vehículo, manifestando que era una camioneta de color rojo, marca Ford, con unas barandas”.
Pero, también dice el mismo el sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, que: “ … dos o tres meses después de estos hechos, ocurrió lo mismo aquí en el Rosario, en ese momento los funcionarios se comunicaron conmigo vía telefónica, me informaron de lo sucedido, por lo que yo me vine para acá y busque al señor, cuando lo vi me percaté que tenía las mismas características del ciudadano que había descrito la joven al momento de realizarle la entrevista, aunado a ello era la misma camioneta Ford, de color rojo, con barandas, posteriormente, ubiqué a la víctima y ella manifestó que había sido él (refiriéndose al acusado de autos).
Es decir, aún más no le queda duda a este Sentenciador que la víctima fue capaz de memorizar las características de su abusador sexual y guardarlas en su memoria para reconocerlo.
Entonces considera este Juzgador que con las pruebas concatenadas antes analizadas no queda lugar a dudas que el abusador sexual vía vaginal y oral de la adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) fue el acusado Gabriel José Díaz Limporache. Así se decide.
De igual forma, se verificó que el delito de abuso sexual cometido en contra de la adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), se ejecutó en presencia de su hija de seis meses de nacidas, por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, circunstancia esta que debilita la defensa de la víctima por temor a que le vaya a suceder un mal a su hija, circunstancia esta que obliga a la víctima comportarse durante el suceso de manera sumisa, es decir de no huir de su agresor, de no resistirse físicamente.
Y se probó con la opinión de la víctima cuando manifestó: “Antes de llegar al Puente de los Caratales, se paró un señor en una camioneta roja, el señor me preguntó donde vivía por allí un mecánico, yo le dije que no sabía, al momento él me apuntó y me dijo móntate en la camioneta, yo le decía que no me haga nada, él me dijo móntate en la camioneta.
Luego, llegamos a un sitio donde había mucho monte, el bajo el coche, yo le decía que no me hiciera daño y que la niña estaba llorando, él me decía que se iba a morir llorando, luego él se saco el pene me lo metió en la boca, me apuntaba con la pistola, me decía que estaba bien rico, que estaba buena, después, de eso el me agarró y me preguntó que si por allí pasa patrulla, le dije que no todo el tiempo, él me dejo allí con la niña.”
Lo que se corroboró con el acta de nacimiento recepcionada por su lectura y donde se puede leer que el quince de agosto de dos mil once, fue presentada una niña (se omite el nombre por razones de Ley) ante la Registradora Civil Parroquia Yocoima, por los ciudadanos Pedro Rafael González Carima y la víctima en cuestión, por lo que se prueba que la víctima de marras tiene una niña.
Además, con lo manifestado por el sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, quien señaló: Yo fui la persona que recepcionó la denuncia y la adolescente manifestó en ese momento que la había violado un sujeto y que portando arma de fuego la amenazó a ella y a su hija” y siendo que esta opinión se la tomaron a la adolescente antes de que aprendiera al acusado Gabriel José Díaz Limporache, por el caso de Zaire Yeverlin Gonto Parejo, es por lo que considera este sentenciador que no hay móvil de resentimiento o enemistad y se observa espontaneidad y corroboración periférica de lo dicho por la víctima de que fue violentada sexualmente vía vaginal y oral por parte de su agresor sexual en presencia de su hija de seis meses de nacida.
Por otra parte no se probó la circunstancia que el acusado abusando de la fuerza física porque la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) es más pequeña en talla, peso y desarrollo muscular que el acusado lo que facilita el sometimiento de la víctima, porque la fiscala no presentó prueba alguna que así lo demostrara.
Se probó la circunstancia que el delito de violencia sexual cometido en contra de la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, se cometió en un sitio despoblado, porque de la opinión de la víctima se puede apreciar que indicó: “… Antes de llegar al Puente de los Caratales, se paró un señor en una camioneta roja, el señor me preguntó donde vivía por allí un mecánico, yo le dije que no sabía, al momento él me apuntó y me dijo móntate en la camioneta, yo le decía que no me haga nada, él me dijo móntate en la camioneta (…) Luego, llegamos a un sitio donde había mucho monte, (…) luego él se saco el pene me lo metió en la boca, me apuntaba con la pistola, me decía que estaba bien rico, que estaba buena, después, de eso el me agarró y me preguntó que si por allí pasa patrulla, le dije que no todo el tiempo.
Percíbase, que la víctima manifiesta que el acusado la sometió en el Puente los Caratales y la llevó a un sitio donde había mucho monte y procedió a abusar sexualmente de ella, y esto es corroborado por el por el sargento ayudante Víctor Manuel González Cedeño, quien señaló: “ … Luego de recibir la denuncia nos trasladamos al lugar de los hechos, era una encrucijada, la vía estaba asfaltada, un tramo en la carretera es de tierra y más o menos por allí un poco más adentro fue que sucedió lo que sucedió, ese lugar es apartado y en sus alrededores no hay viviendas (…)”
Lo que le quedó más aún claro al Decisor con la inspección que hizo a la escena del crimen el Tribunal e incorporada por su lectura al juicio donde se pudo apreciar que se trataba de un sitio apartado de la población, con poco acceso de vehículo y peatones, sin ningún tipo de vivienda a sus alrededor y de abundante boscosidad.
Además, lo manifestado por la víctima que el acusado le preguntó: “que si por allí pasa patrulla, le dije que no todo el tiempo” por lo que el acusado de manera consiente sabía que estaba en un lugar despoblado.

Por lo que no le queda lugar a dudas a este Sentenciador que el delito de abuso sexual cometido en contra de la víctima (se omite el Nombre por razones de Ley), se cometió en un sitio despoblado y con las pruebas antes analizadas y valoradas se prueba también esta circunstancia.
Se probó de igual manera que la víctima es una adolescente con el acta de nacimiento recepcionada en juicio mediante su lectura porque en la misma se puede leer que la víctima en cuestión nació en fecha dieciocho de septiembre de 1996, por lo que a la actualidad tiene dieciséis años, es decir es menor de dieciocho años, por lo que se está en presencia de una adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “… Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
De igual manera se probó el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, y que su autor es el acusado Gabriel José Díaz Limporache, con las siguientes pruebas que de inmediato se pasa a justificar.
Con la declaración de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, quien declaró:
“ … El día 10 de enero de 2012, me encontraba en mi casa para ir al trabajo, escucho que llaman a la puerta, cuando me asomo hay un hombre allí parado, nunca lo había visto, él me dijo que le regalara un poco de agua para colocarle al carro, porque estaba recalentado, yo le dije que si la garrafa pasaba a través de la reja se la daba.
Luego, pasaron unos minutos salgo, cierro la reja, cuando voy saliendo el sujeto se regresa y me dice que le diera un poco mas de agua, le digo que no porque tengo que trabajar, en ese momento saca un arma me apunta y me dice que me meta para la casa, yo el digo no voy a entrar a la casa, que si quiere le doy las llaves y pase y se lleve todo lo que quiera, pero el me dice que no que entre a la casa, le dije aquí esta la llave, me dijo que si quería que él se vuelva loco, me dijo entra.
Una vez adentro me llevó hasta la parte de la cocina, el me dice que me quite la ropa le digo que se puede llevar lo que quiera que me voy a quedar tranquila, yo le digo no, me hagas nada, tengo 2 hijos, que te hice, el me dice que me quite la ropa yo le dije me voy a quedar tranquila, yo me sentí amenazada, en ese momento vamos hasta la habitación me quitó la ropa hace que me siente en la cama, me pone su pene en la boca, me dice que se lo mame, me dice luego que me ponga en cuatro, yo tratando de que entre en razón, le digo no te hecho nada, no me hagas daño, le dije que si no tenía mujer, me dijo que si, pero que le gustaba hacer el amor de manera violenta y le gustaba mi culo.
Me penetró por la vagina y luego con el brazo me presionó la espalda y me penetro por detrás, yo grité me dijo cállate que te va a gustar, luego que paso todo eso me preguntó si tenía algo de valor, le dije que lo único que tenía eran cincuenta bolívares (50 Bs.) que estaban en la cartera, que se podía llevar lo que quiera, me decía no tienes nada de valor, me dijo que no le sacas provecho a ese culo que tienes, él salió de la casa, él se llevó mi celular, en ese momento, me fui al baño, me metí en la ducha, a bañarme y a pensar que iba a hacer.
Luego, me vestí y salí aponer la denuncia, no busqué ayuda, por allí, porque sentí que lo que me había pasado era algo vergonzoso, fui y puse la denuncia, me dijeron que tenía que ir al día siguiente a realizarme el examen médico, fueron los detectives a la casa tomaron foto, el día 18 de enero estoy en la casa y estoy revisando la noticia vi en la noticia que decía que había una joven que intentaron volar, vi la foto del vehículo, y eran las características del vehículo de la persona que abuso de mi, me doy cuenta que es la persona que me había atacado, entonces con el nombre busque por el face book y cuando vi era la misma persona, imprimí la foto y en la mañana me dirigí hasta el C.I.C.P.C, e informe que esa es la persona que me había atacado.
Al día siguiente me presenté en Fiscalía, me mandaron con un psicólogo, realmente ha sido difícil toda esta situación porque me aterraba salir de la casa, solo con pensar que algo me pueda volver a pasar, yo solo pido a Dios justicia.
¿Recuerda la característica de la persona? Esta aquí sentado (refiriéndose al acusado) ¿Recuerda en que carro andaba esa persona? En una camioneta vino tinto, ¿Tenía algo especial para identificarla? Tenía unas barandas unos tubos.
(…) ¿Llegó a maltratarla? No. Solo me apuntó para que tuviera sexo con él, ¿Ese acto por que vía lo hizo? Anal, oral y vaginal, ¿La obligó? Si, me puso su pene y me dijo que se lo mame, ¿En que parte de la casa sucedió el hecho? En la cama, en mi habitación, ¿En cuantas oportunidades? En tres una cada una, ¿Que prendas de vestir tenía? Una pantaleta negra, junto con la sabana que estaba en la cama, ¿Llegó usted a trasladarse a un centro a formular la denuncia? Si, fui al C.I.C.P.C, allí puse la denuncia, dejé la pantaleta y la sabana, luego fui a realizarme el examen, ¿Fue examinada por el médico? Si.
(…) ¿Como consecuencia de este delito, usted se ha encontrado afectada, que consecuencias le ha causado? Este abuso me ha cambiado la vida, como consecuencia de ello, me retiré del trabajo, pedí una semana de permiso, le comente a una persona lo que paso no podía concéntrame en mi trabajo, me daba nervios salir, decidí no seguir trabajando y tomar un tiempo, esta experiencia me marco, pase un tiempo difícil, acudí a consulta psicológica, por cuanto fui a la Fiscalía y de allí me mandaron hasta el Hospital Gervasio Vera de Upata para que reciba atención psicológica (…)”
Ahora, percíbase que la declaración de la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, tiene corroboración periférica con lo indicado por la médica forense Darleny López, y con el reconocimiento médico legal, suscrito por la misma médica forense Darleny López, de fecha once (11) de enero de 2012, porque la víctima en cuestión manifiesta que el diez (10) de enero de 2012, fue violentada por un sujeto que para ese momento era desconocido por ella vía vaginal y oral y de la declaración de la médica forense y del reconocimiento médico legal se puede apreciar que ella le practicó un reconocimiento médico legal físico ginecológico a la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, el día once (11) de enero de 2012, es decir un día después de haber sido violentada sexualmente la víctima de marras, por lo que perfectamente la médica forense examinadora podía observar macroscopicamente cualquier lesión que presentara la víctima tanto física como ginecológica porque sabemos por la doctrina médica forense, que esas lesiones tienen un tiempo de curación de nueve días.
Pero, por otra parte, se puede apreciar que la médica forense llegó a la conclusión tanto en su declaración como en su reconocimiento médico legal que Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, al momento de ser examinada desde el punto de vista ginecológico presentaba laceración reciente a la altura de la horquilla vaginal y signos de violencia sexual genital y contra natura.
Y este tipo de lesiones se producen sobre todo laceración a la altura de la horquilla vaginal, cuando la mujer está siendo obligada para tener una relación sexual, por lo que no se prepara mentalmente para tal acto y simplemente el cerebro no envía la información a las hormonas que son capaces de segregar la lubricación en la vagina, para que al momento de introducir el pene, el hombre por la cavidad vaginal no produzca laceración en la mucosa vaginal, producto del paso del pene por la zona mucosa de la vagina sin lubricación, por lo que con la declaración de la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, de que fue violentada sexualmente vía oral, anal, y vaginal y lo manifestado por la médico forense Darlenis López, de que efectivamente la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, para el momento de ser evaluada desde el punto de vista ginecológico presentaba laceración a la altura de la horquilla vaginal y signos de violencia sexual genital y contra natura.
En consecuencia queda probado que la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, fue violentada sexualmente vía vaginal y anal.
De igual manera con la declaración del médico psiquiatra Cesar González, se puede apreciar que la víctima al ser evaluada desde el punto de vista psiquiátrico, presentaba signos de ansiedad y de presión y pudo identificar el evento estresor que era una violencia sexual de la que vía sido víctima por parte de un sujeto quien le pidió un favor para luego constreñirla a entrar a su casa y violentarla sexualmente vía vaginal y anal.
De esta declaración se puede observar que médico psiquiatra a través de un examen de certeza pudo llegar a la conclusión que la víctima presentaba ansiedad, por una situación de violencia y depresión, estado de resistencia a seguir hablando, , síntomas corporales de preocupación, como llanto fácil, nerviosismo, trasnocho por algo vital, ella estaba en un estado estrés.
Así mismo, este Sentenciador pudo llegar a la conclusión que la declaración de la víctima presentaba coherencia con lo manifestado por el médico psiquiatra Cesar González, sobre el estado que padecía la víctima como lo era el estado de ansiedad que se presenta durante las primeras tres semanas de ocurrido el evento estresor, que era el sentimiento de temor que presentan las víctimas ante una sensación de amenaza subjetiva que le vuelva a ocurrir el mismo evento producto de los recuerdos y que suele acompañarse de los síntomas de poco apetito, llanto fácil, preocupación. Porque la víctima manifestó: “Este abuso me ha cambiado la vida, como consecuencia de ello, me retiré del trabajo, pedí una semana de permiso, le comente a una persona lo que paso no podía concéntrame en mi trabajo, me daba nervios salir, decidí no seguir trabajando y tomar un tiempo, esta experiencia me marco, pase un tiempo difícil, acudí a consulta psicológica, por cuanto fui a la Fiscalía y de allí me mandaron hasta el Hospital Gervasio Vera de Upata para que reciba atención psicológica (…)”
Y que en este caso se podía corroborar que la persona estaba deprimida porque toda ansiedad conlleva a una depresión que es una tristeza profunda por la perdida de algo, que produce un decaimiento del ánimo, y en este caso la víctima había perdido su libertad sexual, y que los síntomas de depresión se genera a través del llanto rápido, poca concentración, falta de animo, nerviosismo.
Por lo que con la declaración del médico psiquiatra, se prueba el estado emocional de ansiedad y depresión de la víctima y se identifica que el evento estresor es el padecimiento por parte de ésta de una violencia sexual a partir del cual éste Operador de Justicia, considera que se probó aún más la violencia sexual sufrida por la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
Por otra parte la declaración de experto profesional III Miguel Parejo, tiene concordancia con la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal realizada a una (01) pantaleta y una (01) sabana, suscrita por el mismo experto en fecha quince (15) de febrero de 2012, evidencias que fueron consignadas por la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, al momento de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, como se puede extraer de la declaración de la víctima cuando manifestó: “¿En que parte de la casa sucedió el hecho? En la cama, en mi habitación, ¿En cuantas oportunidades? En tres una cada una, ¿Que prendas de vestir tenía? Una pantaleta negra, junto con la sabana que estaba en la cama, ¿Llegó usted a trasladarse a un centro a formular la denuncia? Si, fui al C.I.C.P.C, allí puse la denuncia, deje la pantaleta y la sabana (…).”
Lo que tiene concordancia por cuanto en la declaración del experto profesional III Miguel Parejo en juicio como la experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal, suscrita por el mismo experto, donde se puede evidenciar que se llegó a la conclusión que solo en la sabana se determinó la presencia de material de naturaleza hemática de especie humana.
Por lo que con la declaración del experto y de la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal realizada a la sabana donde se llegó a la conclusión que solo en la sabana se determinó la presencia de material de naturaleza hemática de especie humana y con los medios probatorios recepcionados como lo son la declaración de la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, quien dijo: “ Me penetró por la vagina y luego con el brazo me presionó la espalda y me penetró por detrás, yo grité me dijo cállate que te va a gustar (…).” Y de la declaración de la experta médica forense Darleny López y del reconocimiento médico legal suscrita por la misma doctora donde se describe una fisura anal reciente y se llega a la conclusión que hay signo de violencia sexual genital y contra natura, se llega a conclusión que hubo violencia, porque la presencia de material de naturaleza hemática de especie humana en la sabana es este contexto se prueba un signo inequívoco de violencia. Así se decide.
La declaración del agente Kevin Jiménez, tiene concordancia con la inspección Nº 317, de fecha doce (12) de enero de 2012, realizada en la dirección Invasión Santa Rosa, sector Uno, manzana 3, calle Palos Verde, casa 125-C, Parroquia Unare, Puerto Ordaz Estado Bolívar, y donde se dejó constancia que se trata de una vivienda tipo familiar, y que las puertas de acceso no presentaban violencia y que al ser traspasada pudieron observar que tenia una distribución propias de una vivienda y se aprecia una entrada sin obstrucción alguna que da acceso a una habitación y que pudieron dar un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de interés criminalistico localizando un estuche de maquillaje elaborado en material sintético teñido de color negro, y varios envases pequeños metálicos.
Ahora, de esta declaración agente Kevin Jiménez y de la inspección Nº 317, de fecha doce (12) de enero de 2012, tiene armonía con lo dicho por la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, que fue obligada a entrar a su casa por sujeto quien la sometió porque se evidencia de las pruebas antes indicadas que la puerta de acceso de la casa de la víctima no tenía signo de violencia y por otra parte localización por las adyacencias de la casa de la víctima de cosméticos perteneciente a la misma como un estuche de maquillaje elaborado en material sintético teñido de color negro, y varios envases pequeños metálicos, son igual signos inequívocos de que efectivamente sucedió un acto de violencia en su residencia, así lo considera este Decisor por lo que no le queda dudas y se prueba mucho más que la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, sufrió un acto de violencia sexual en su casa.
En cuanto a que el autor del delito de violencia sexual, sufrido por la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, es el acusado Gabriel José Díaz Limporache, quedó demostrado con la declaración de la víctima cuando manifiesta: “… el día 18 de enero estoy en la casa y estoy revisando la noticia vi en la noticia que decía que había una joven que intentaron volar, vi la foto del vehículo, y eran las características del vehículo de la persona que abuso de mi, me doy cuenta que es la persona que me había atacado, entonces con el nombre busque por el facebook y cuando vi era la misma persona, imprimí la foto y en la mañana me dirigí hasta el C.I.C.P.C, e informé que esa es la persona que me había atacado.
¿Recuerda la característica de la persona? Esta aquí sentado (refiriéndose al acusado) ¿Recuerda en que carro andaba esa persona? En una camioneta vino tinto, ¿Tenía algo especial para identificarla? Tenía unas barandas unos tubos.
(…) ¿Llegó a maltratarla? No. Solo me apuntó para que tuviera sexo con él, ¿Ese acto por que vía lo hizo? Anal, oral y vaginal, ¿La obligó? Si me puso su pene y me dijo que se lo mame, ¿En que parte de la casa sucedió el hecho? En la cama, en mi habitación.
Y queda demostrado porque la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, tuvo el tiempo suficiente para poder almacenar en su memoria las características del acusado, el cual la ver una noticia en el periódico regional sobre un caso de violación por las características de la camioneta que cargaba su agresor sexual, aunado a las de la foto donde aparecía el agresor sexual, se metió con el nombre que aparecía contenido en la noticia del periódico regional en el facebook y en la foto de perfil de dicha red social pudo reconocer al acusado Gabriel José Díaz Limporache, y dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, con lo que queda probado que el agresor sexual de la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, es el acusado Gabriel José Díaz Limporache. Así se decide.
Sin embargo, no quedó demostrado el delito de violencia psicológica, porque la víctima Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, no manifestó que los actos realizados por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, fueron intencionados únicamente a disminuir su auto estima, al menosprecio a su valor a su dignidad, sino que fueron actos dirigidos a vulnerar su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, es decir, con quién, cuando, donde y como quería tener relaciones sexuales, por lo que identificó el evento estresor, como la violencia sexual que había padecido por un sujeto desconocido, quien le pidió un favor y después la sometió a entrar a su casa, para violentarla sexualmente vía oral, vaginal y anal.
De lo expuesto por el médico psiquiatra Cesar González, se puede concluir que la víctima al ser evaluada desde el punto de vista psiquiátrico, presentaba signos de ansiedad y de presión y ésta pudo identificar el evento estresor que era una violencia sexual de la que había sido víctima por parte de un sujeto desconocido, quien le pidió un favor para luego constreñirla a entrar a su casa y violentarla sexualmente vía vaginal, oral y anal.
De estas declaración se puede apreciar que el médico psiquiatra a través de un examen de certeza pudo llegar a la conclusión que la víctima presentaba ansiedad y depresión, por una situación de violencia sexual, estado de resistencia a seguir hablando, síntomas corporales de preocupación, como llanto fácil, nerviosismo, trasnocho por algo vital, ella estaba en un estado estrés. Pero no identificó que el agente estresor era una violencia psicológica padecida por la víctima, ni tampoco lo señaló la víctima en su declaración.
Siendo esto así, y por cuanto no hay nexo de conexión entre el padecimiento de ansiedad y depresión que presentaba la víctima con un evento de naturaleza de violencia psicológica es por lo que este Juez declara que el delito de violencia psicológica, no quedó probado y como vía de consecuencia el acusado Gabriel José Díaz Limporache, quedó absuelto de la comisión de este delito de violencia psicológica por el cual también se le acusó. Así se decide.
Por último quedó probado el delito violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo y que su autor es el acusado Gabriel José Díaz Limporache, con los siguientes pruebas, que de seguida se pasa a justificar.
Con la declaración de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, quien indicó
“Eso fue en enero, yo iba comprar mercancía tenemos mi mamá y yo un negocio donde se vende empanada, yo compré al mayor mercancías para llevar, compre carne, huevos, atún, cosas personales, eran casi 5 mil bolívares en mercancías, cuando me trasladó hasta el otro lado de la carretera para llegar a la parada, en ese momento, se me para una camioneta y me pregunta donde queda El Rosario, yo le digo que mas adelante, él me dijo yo ando buscando una dirección trabajo en El Callao, él me dice que una abuela esta en el CDI, de El Rosario, todo lo que él me dijo me convenció, el me dijo que no me iba a cobrar la carrerita, el no se bajo, montamos la caja de huevo adelante y todo lo demás.
Yo le iba preguntando de donde era, yo notaba que él agarraba mucho un celular y dice abuela ya voy en camino, yo le pregunto hacia donde va, él se molestó, y dio la vuelta, el me dice que no te preocupes, mi abuela está en la alcabala, cuando regresamos y retomamos él me dijo quédate tranquila, el paso la alcabala, yo le dije si me quieres robar llévate todo, cuando pasamos la alcabala, el me dice te voy a dejar mas adelante, cuando volvemos a pasar la alcabala, el me dice bájate, maldita, bájate, que lo que quiero es culo.
Él me golpeó en la cabeza, él me tenía pegada de la puerta, para que no me baje, él me decía está bien, yo lo que quiero es culo, él me daba golpes, me rompió la camisa, yo iba a buscar la manera de defenderme, me le escapé, y comencé a pedir auxilio, él me decía te voy a matar, él me zumbo el carro, él venía volado, yo decía auxilio, auxilio, hasta que salió un señor y le dije al señor que me quieren violar.
(…) ¿El vehículo que abordó, era conducido por cuantas personas? R. Una, ¿Es la persona que esta aquí? R. Si. ¿Usted solicito la carrera o él se la ofreció? R Él me la ofreció, yo, acepté porque me pareció buena persona. ¿Qué le manifestó él ciudadano? R. Él me dijo que estaba perdido. ¿Luego de haber abordado el vehículo y haber transitado en que lugar se detiene? R. En el mangal, seguimos volvió a retroceder cerca de la gallera. ¿ÉL le manifestó algo? R. Si, me dijo hasta aquí llegamos bájate, me daba golpes. ¿Con que le daba Golpes? R. Con el puño, me decía cállate maldita.
(…) ¿Que le manifestó? R. Me decía lo que quiero es culo, él me decía no maldita lo que quiero es culo, yo no iba a acceder, yo nunca lo dejé, él me dijo baja y yo le puyé los ojos, y salí corriendo yo iba corriendo y volteando. ¿Cuando él se baja del vehículo le manifestó algo? R. Si, me dijo que estaba dañado su carro, solo revisó el teléfono. ¿La persona que le prestó auxilio quién fue? R. Un señor, no se como se llama. ¿De allí logró encontrase a esa persona? R. No. ¿A dónde fue luego de eso? R. Al Comando de la Guardia.
(…) ¿La cartera que usted portaba, cómo era? R. Es morada, más grande, tenía mis documentos personales y el dinero. ¿Tenia documentos? R. Si. (…) ¿Cuando se encontraba dentro de las instalaciones logró visualizar si el vehículo que impacto era el mismo? R. Si.
(…) ¿Usted cuando hace su relato, dice que al momento que mi representado la tenía amenazada, tenía unos lentes transparentes? R. Si ¿Quien la auxilio? R. Un señor (…) ¿Que tipo de conversación estuviste? R. Le pregunte como vivía, quien era la familia, él me dijo que trabajaba hacia Guasipati.
(…) ¿De que color era la camioneta? R. Roja. ¿Observó si tenía calcomanías? R. No, en la parte de adelante decía viajes. ¿Usted tuvo conversación con el acusado? R. Si, yo lo identifiqué, lo que noté raro era que agarraba mucho el celular. “
La declaración de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, tiene corroboración periférica con lo señalado por los testigos que a continuación se estiman: sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte, sargento segundo Jhonny Ernesto López González y sargento segundo Fernández Jorge Ramos Carvajal, quienes fueron conteste en manifestar que el día que ocurrieron los hechos se encontraban realizando un operativo y vieron a aun señor indicando que a una joven la habían intentado violar y la consiguieron llorando, la montaron en la camioneta donde se desplazaba la comisión militar, la observaron que se encontraba desesperada, se la llevaron a su Comando para tomarle la denuncia, en la cual les indicó que venía de hacer unas compras y la había agarrado un joven de una camioneta roja, quien la intentó violar.
Pero, además hay que tener presente que los funcionarios militares Evelio Enrique Aponte Aponte, sargento segundo Jhonny Ernesto López González, fueron conteste en manifestar que colectaron de la camioneta roja volcada, conducida por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, como evidencia unas carteras y una cédula y que observaron cosas regadas de mercado como harina enlatados. Lo que concuerda con lo indicado por la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, cuando indica que ella había hecho unas compras al mayor porque tiene un negocio de venta de empanadas y que el acusado le ofreció la cola y ella montó la mercancía delante de la camioneta y que los funcionarios militares le habían indicado que habían colectado en la camioneta una carteras a lo que ella le dijo que la morada era la de ella.
Lo cual también, coincide con la declaración del experto Jorge González y con el peritaje de regulación real Nº 005, de fecha 17 de enero de 2012, donde se deja claro que a lo que se le realizó la experticia real fue a una cartera para damas de color morado.
Lo Manifestado por los funcionarios castrenses Evelio Enrique Aponte Aponte, sargento segundo Jhonny Ernesto López González y sargento segundo Fernández Jorge Ramos Carvajal, y lo indicado por los testigos Zaire Yeverlin Gonto Parejo y Ramón Velásquez Valdez, de que en el hecho de marras estaba incriminada una camioneta roja queda reforzado con la deposición funcionario Yosbel José Mercado Noya, sobre la experticia de vehículos, Nº 1201105, y con la propia experticia a el vehículo Nro. 1201105, de fecha 23/01/2012, donde se puede confirmar la información: que se le hizo una experticia a un vehículo con las siguientes características, clase: camioneta, marca: Ford, modelo F-100, tipo: pick-up, color: rojo, sin placas, uso: carga, año 1979, la cual presentaba choque frontal y volteada, se encontraba original.
Téngase presente que de la declaración de los funcionarios castrenses y de Ramón Velásquez Valdez, que fueron contestes en indicar que encontraron a una víctima desesperada que manifestaba que la querían violar; que los funcionarios castrenses además indicaron, que encontraron una camioneta roja volcada y en su interior una cartera morada y mercaría como enlatados y harina pan, conducida por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, lo cual fue confirmado con la declaración del experto y de la experticia de vehículos Nº 1201105, realizada por Yosbel José Mercado Noya, que se trataba de una camioneta roja volcada, y de la experticia de regulación real Nº 005, de fecha 17 de enero de 2012, y de la declaración del experto Jorge González, que efectivamente lo que encontraron los funcionarios castrenses cuando revisaron la camioneta volcada se trataba de una cartera de color morado, lo que quedó mas aún corroborado con lo indicado por la víctima cuando en su declaración dice que los Guardias Nacionales después de regresar a su Comando verificado que se había volteado una camioneta roja se presentan que habían incautado como evidencia de interés criminalísticos dos carteras y ella indicó que la morada era la de ella.
Por otro lado lo de la mercaría como enlatados y harina pan, que los funcionarios castrense dicen haber visto en el interior de la camioneta roja volcada, coincide con lo indicado por la víctima indicó que había comprado como cinco mil bolívares (5.000. ºº Bs.) en mercancías, porque tenía una venta de empanadas. Por lo se prueba la necesidad que se le presentó a la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo de huir de su agresor cuando dejó su cartera en la camioneta roja y la mercancía que había comprado por un valor aproximado a cinco mil bolívares (5.000. ºº Bs.), sin importarle su valor, dándole prioridad a su integridad física y moral y a su dignidad como mujer.
Agréguese que la declaración de los funcionarios castrenses y de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, tienen armonía con lo indicado por el testigo Ramón Velásquez Valdez, quien señaló: Yo estaba en mi casa comiendo y oigo un grito de una mujer que pedía auxilio y salgo y viene la muchacha corriendo diciendo me quieren violar, y mas atrás pasa una camioneta roja volada, ella me dijo me quieren violar y yo le dije vamos para el Comando para poner la denuncia, cuando estamos en la vía viene una camioneta azul con tres guardias nacionales, pedimos ayuda estos se pararon le manifestó lo que había pasado y se fue con ellos para el Comando.
(…) Ella me pedió auxilio y me manifestó que la querían violar, que venía una camioneta roja siguiéndola y el conductor la quería violar.
De tal manera que, lo indicado por los funcionarios castrenses sargento mayor de segunda Evelio Enrique Aponte Aponte, sargento segundo Jhonny Ernesto López González y sargento segundo Fernández Jorge Ramos Carvajal de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo y el testigo Ramón Velásquez Valdez, de los expertos Yosbel José Mercado Noya, sobre la experticia de vehículos, Nº 1201105, y con la propia experticia a el vehículo Nro. 1201105, de fecha 23/01/2012, la declaración del experto Jorge González y con el peritaje de regulación real Nº 005, de fecha 17 de enero de 2012, aunado a la información que se puede extraer de la declaración de la experta Darleny López, médica forense y de la experticia de reconocimiento médico legal física Nº 9700-145-043, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por la misma médico deponente, las cuales coinciden y donde se indica que se le realizó una experticia de reconocimiento médico a la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, quien presentaba contusión con edema local en la región deltoidea, excoriación en la región escapular derecha y al examen genital se observaron normal sin lesiones.
Ahora, una lesión contusa es un traumatismo producido por cuerpos romos, es decir que no tienen filos, entre esos cuerpos el puño de una persona.
Y por otra parte una excoriación es una lesión superficial de la piel, común mente producida por fricción del agente contundente que desprende la epidermis, aunque suele respetar su capa germinativa.
Autores como DIMaio y DIMaio hablan de la excoriación por presión o impacto.
Lesiones descritas por la médica forense en su deposición y en la experticia, coinciden con lo manifestado por la víctima cuando indica: “… Luego de haber abordado el vehículo y haber transitado en que lugar se detiene? R. En el mangal, seguimos volvió a retroceder cerca de la gallera. ¿ÉL le manifestó algo? R. Si, me dijo hasta aquí llegamos bájate, me daba golpes. ¿Con que le daba Golpes? R. Con el puño, me decía cállate maldita.
Por lo que no le queda dudas a este Juez que el agresor con el objeto de violentar sexualmente a la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, vía anal comenzó agredirla físicamente que para someterla causándole lesiones contusas en la región del hombro pero no pudo lograr su objetivo de violentarla sexualmente vía anal porque la víctima le puyó los ojos como lo dijo la víctima en su deposición y se escapó siendo auxiliada por el ciudadano Ramón Velásquez Valdez, a quien la víctima le manifestó que la socorriera que la venían persiguiendo un ciudadano que conducía una camioneta roja para violarla y éste Ramón Velásquez Valdez, pudo observó cuando el agresor venía a exceso de velocidad conduciendo una camioneta roja en persecución de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo.
Por todo esto quedó probado la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo.
De tal manera que la autoría de este delito de violencia sexual en grado de tentativa por parte del acusado Gabriel José Díaz Limporache, en contra de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, queda demostrado con:
La declaración de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, quien dijo que reconocía al acusado Gabriel José Díaz Limporache, porque conversó con él durante el transcurso desde que éste le ofreció la cola hasta que la quiso violentar sexualmente vía anal y tuvo suficiente tiempo para poder identificarlo.
A mayor abundamiento, la víctima en cuestión manifestó que ella había comprado una mercancía porque ella tiene una venta de empanada y cuando el acusado le ofreció la cola, ella montó la mercancía en la parte de delante de la camioneta roja que el acusado conducía y los funcionarios militares Evelio Enrique Aponte Aponte, sargento segundo Johnny Ernesto López González, fueron conteste en manifestar que se encontraban patrullando y una persona le metió la mano y le informó que a una joven la querían violar, que se llevaron a la joven para su Comando para tomarle la denuncia y que cuando se encontraban en su Comando le fueron informado por chóferes de la ruta que una camioneta roja se había volcado en la vía.
Por lo que se dirigieron hasta donde se había volcado la camioneta y pudieron observar que la camioneta volcada era de color roja, e identificaron a su conductor como el ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, como evidencia unas carteras y una cédula y que observaron cosas regadas de mercado como harina, enlatados. Lo que concuerda con lo indicado por la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo, cuando indica que ella había hecho unas compras al mayor porque tiene un negocio de venta de empanadas y que el acusado le ofreció la cola y ella montó la mercancía delante de la camioneta y que los funcionarios militares le habían indicado que habían colectado en la camioneta una carteras a lo que ella le dijo que la morada era la de ella.
Lo cual también, coincide con la declaración del experto Jorge González y con el peritaje de regulación real Nº 005, de fecha 17 de enero de 2012, donde se deja claro que a lo que se le realizó la experticia real fue a una cartera para damas de color morado, pero también coincide con la información sustraída de la declaración del experto Yosbel José Mercado Noya, sobre la experticia de vehículos, Nº 1201105, y con la propia experticia a el vehículo Nro. 1201105, de fecha 23/01/2012, donde se deja constancia sin lugar a dudas que la camioneta que se volcó y que los funcionarios castrenses manifestaron que era conducida por el acusado Gabriel José Díaz Limporache, es de color rojo, lo que igual coincide con lo manifestado por la víctima, que su agresor conducía una camioneta de color rojo.
Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas no le queda dudas a este sentenciador que el acusado Gabriel José Díaz Limporache, es el autor del delito de de violencia sexual en grado de tentativa en contra de la víctima Zaire Yeverlin Gonto Parejo.
La declaración del acusado Gabriel José Díaz Limporache.
Siendo que la declaración del acusado es un medio para su defensa y sirve para desvirtuar la acusación fiscal y no puede ser utilizado lo que lo perjudique en su contra.
Es por lo que este Sentenciador, analizó la declaración del acusado Gabriel José Díaz Limporache, a tono con la perspectiva antes indicada, manifestando él mismo de manera general no haber cometido los delitos de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado por haberse ejecutado en presencia de la hija de la víctima de seis mese de nacida, lo que debilitó que ésta (se omite el nombre por razones de Ley) pudiera defenderse como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija le fuera a pasar algún mal como la muerte en sitio despoblado y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente.
Así mismo indicó que tampoco cometió el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, ni el delito violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo,
Pero a criterio de este Decisor le fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos y recepcionados como se fundamentó en este capítulo de esta sentencia.
Y en consecuencia se probó la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado por haberse ejecutado en presencia de la hija de la víctima de seis mese de nacida, lo que debilitó que ésta (se omite el nombre por razones de Ley) pudiera defenderse como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija le fuera a pasar algún mal como la muerte, lo que facilitó el sometimiento de la víctima de marras, en sitio despoblado previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en concurso real del delito de violencia sexual, según lo establecido en el artículo 88 del Código ídem, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, y el delito violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo. Así se decide.
Igualmente, se demostró la autoría del acusado, Gabriel José Díaz Limporache, titular de la cédula de identidad Nro. 16.392.331, en los delitos antes indicados. Así se decide.
Pero, no se pudo demostrar la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, y siendo esto así, sino se puede demostrar la comisión del delito por vía de consecuencia no se podrá demostrar la autoría del mismo, por lo que este Sentenciador declara inculpable al ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, titular de la cédula de identidad Nro. 16.392.331, de la comisión de este delito y de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado, por cuanto fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario. No condenándose en costas por la gratuidad de la justicia. Así se decide.
De la Penalidad.
Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado Gabriel José Díaz Limporache, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses.
No toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de abuso sexual a adolescente y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctima es adolescente, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en sí mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del cálculo de la pena en el presente asunto.
Pero ahora bien, observando el Tribunal que se probó la circunstancia agravante de haberse ejecutado el delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración en presencia de la hija (niña) de la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) de seis mese de nacida, lo que debilitó que ésta (se omite el nombre por razones de Ley) pudiera defenderse como golpear a su agresor para huir, gritar en busca de auxilio por temor a que su hija se le infiera un daño inmediato, grave, injusto y posible, si no se accede a las peticiones de parte del acusado, lo que facilitó el sometimiento de la víctima de marras, y en sitio despoblado, agravantes previstos en el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano y siendo en este caso pacifica la doctrina que es soberanía del Juez decidir la pena aumentar, respetando el límite superior de la pena a imponer por el delito cometido, es por lo que la pena se aumenta por las rozones antes explicadas hasta el límite superior del delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración.
En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración en contra de la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) será de veinte (20) años de prisión.
Por otra parte, en razón que se probó el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, y siendo que este delito establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, pero como se trata de un concurso real del delito establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece al culpable de dos (02) o más delitos que acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento correspondiente de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en este caso se debe aplicar la mitad de la pena de este delito que será seis (06) años y tres (03) meses de prisión la pena imponer por este delito de de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz.
Siendo además, que también se probó el delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, y siendo que este delito establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, pero por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa y siendo que este Sentenciador está autorizado por el artículo 82 del Código Penal Venezolano, para rebajar desde dos terceras partes hasta la mitad de la pena a imponer por el delito probado, pero sin salirse de ambos limites, es por lo que este Decisor rebaja la mitad de la pena a imponer de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de violencia sexual.
En consecuencia la pena a aplicar por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo, será de seis (06) años y tres (03) meses.
Pero de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano se le debe disminuir la mitad de la pena a imponer por este delito menor, por lo que en definitiva la pena a imponer por este delito de violencia sexual en grado de tentativa, será de tres (03) años un (01) mes y quince (15) días de prisión.
Por lo que sumado veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración agravado, más seis (06) año y tres (03) meses de prisión por el delito de violencia sexual, agregado los tres (03) años un (01) mes y quince (15) días de prisión por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, resultará en definitiva por la comisión de estos tres delitos la pena a imponer al ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.392.331, a veintinueve (29) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se condena a sufrir al ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta, por el lapso que considere necesario los ejecutores de los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Gabriel José Díaz Limporache contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Declara culpable, al ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, de la comisión del delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal y oral agravado por haberlo ejecutado en presencia de la hija de la víctima de seis meses de nacida lo que facilitó el sometimiento de la víctima y en sitio despoblado y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la misma Ley en concordancia con el artículo 77 numeral 8º y 12º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley), en concurso real del delito de violencia sexual según lo establecido en el artículo 88 del Código ídem, en correspondencia con lo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz, y el delito violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Zaire Yeverlin Gonto Parejo.
Segundo: Se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalis de las Nieves Monteverde Cruz. Tercero: se mantienen las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado. Cuarto: Condena al ciudadano acusado Gabriel José Díaz Limporache, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, al ciudadano Gabriel José Díaz Limporache, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Sexto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Gabriel José Díaz Limporache, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART