REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000600
ASUNTO : FP12-S-2012-000600
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Privada: Sheila Sebastia.
Acusado: Aunid Alexis Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.215.403, nacido en fecha 11/12/1973, en Upata – Estado Bolívar, de ocupación: agricultor; hijo de Nidia Monagas Y Augusto Báez, residenciado en: Caserío Santa María, vía El Salto, casa de color naranja, s/n, a dos casa del Mercal, Santa María, vía Guaisipati – Estado Bolívar. Teléfono: 0288-4411392.
Víctima: Liz Aniel Brito Pinel, titular de la cédula de identidad V- 21.237.663.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, siendo que el Juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este Juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Aunid Alexis Monagas, y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha jueves (17) de enero, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, el acusado Aunid Alexis Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.288.254, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que le atribuyen al acusado Liz Aniel Brito Pinel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.215.403, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
Hecho “A”
“En fecha domingo veinte (20) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, se encontraba en su residencia sola con su bebe de un año de edad durmiendo, cuando de repente escucha que su bebe de un año (se omite nombre por razones de Ley) estaba llorando, en ese momento se despierta la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, a los fines de darle de comer a su bebe y es en ese momento ve al ciudadano de nombre Aunid Alexis Monagas, entra a la residencia rompiendo el techo de la casa de la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel.
Una vez dentro de la misma procedió rápidamente a entrar al cuarto y agarrar fuertemente a la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, por los pies, y la víctima comienza a gritar, donde el acusado valiéndose de la fuerza y de sus condiciones físicas procedió a desnudar a Liz Aniel Brito Pinel y abusar de ella sexualmente introduciendo su miembro erecto en su vagina, sin importarle que la misma tenía el periodo, al ver que el niño de un año de edad no paraba de llorar el acusado de marras agarró un interior del bebe y se lo metió en la boca, para así no escuchar al niño llorar, posterior a esto, procedió a subirse el pantalón y a salir por la puerta principal de la residencia.
Por lo que al ver Liz Aniel Brito Pinel, que el ciudadano Aunid Alexis Monagas, sale de la casa, ésta sale desnuda desesperada hacia la casa de al lado donde vive su tía para solicitar ayuda”.
Hecho “B”
“En fecha veintitrés (23) de mayo del 2012, a eso de las cuatro y cincuenta horas de la tarde, (04:50) funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Upata, realizando labores de patrullaje por el sector El Borbón, calle Pedregal, avistan un ciudadano con actitudes sospechosas, donde éste emprende veloz carrera al ver la Comisión Policial, brincando un paredón, donde se inicia una corta persecución logrando aprehender a un ciudadano quedando plenamente identificado con el nombre de Aunid Alexis Monagas, de 38 años de edad”
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 77 ordinales 8, 15 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, en concurso real del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem.
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día jueves, diesiciete (17) de enero, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-000600, seguida al acusado de Aunid Alexis Monagas, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por la Secretaria de Sala, abogada María Escobar y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra la defensora abogada Sheila Sebastia : “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Aunid Alexis Monagas, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De forma seguida se le cedió el derecho de palabra a la víctima Liz Aniel Brito Pinel, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.237.663, y expuso: “No me opongo a que el acusado admita los hechos”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Aunid Alexis Monagas, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de los delitos de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 77 ordinales 8, 15 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, en concurso real del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la defensora privada abogada Sheila Sebastia, manifestó: “Visto que mi defendido en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción indicó que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tomen los atenuantes que el acusado es un agricultor, se dedica a las labores del campo, lo cual lo hace una persona de pocos conocimientos por su desenvolvimiento social, que además es una persona que tiene buena conducta predilictual, atenuantes establecidos en el artículo74.4.
CAPÍTULO I I
PARTE NARRATIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado Aunid Alexis Monagas, se encuadró en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 77 ordinales 8, 15 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, en concurso real del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem.
Por cuanto se evidencia de autos que el acusado Aunid Alexis Monagas, en fecha domingo veinte (20) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, se encontraba en su residencia sola con su bebe de un año de edad durmiendo, despertándose y pudo observar al ciudadano de nombre Aunid Alexis Monagas, que entra a su residencia rompiendo el techo de la casa, para después proceder a violentarla sexualmente vía penetración vaginal.
Así mismo se puede verificar que e n fecha veintitrés (23) de mayo del 2012, a eso de las cuatro y cincuenta horas de la tarde, (04:50) funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Upata, que se encontraban realizando labores patrullaje por el sector El Borbón, calle Pedregal, avistan un ciudadano con actitudes sospechosas, donde éste emprende veloz carrera al ver la Comisión Policial, brincando un paredón resistiéndose al llamado de la autoridad, donde se inicia una corta persecución logrando aprehender a un ciudadano quedando plenamente identificado con el nombre de Aunid Alexis Monagas.
Por lo queda probado los ilícitos penales antes indicado.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Aunid Alexis Monagas, es el autor del delito de de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 77 ordinales 8, 15 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, en concurso real del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem.
De la penalidad.
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión para el delito de violencia sexual, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de doce (12) años y seis mese de prisión.
Pero siendo que se trata de un delito agravado por las circunstancias previstas el artículo 77 ordinales 8, 15 y 16 del Código Penal. Este sentenciador comenzará analizar cada una de las agravantes para observar si las mismas son aplicables, en primer lugar en cuanto a la agravante 77.8, utilizar la superioridad del sexo de la fuerza, considera este Juzgador que en primer lugar aplicando una visión de género no es correcto emplear la expresión superioridad del sexo, pero por otra parte en el delito de violencia sexual es un hombre que somete a la mujer y le lesiona su libertad sexual, es decir, decidir con quien cuando, donde y como tiene relaciones sexuales, de tal manera que siempre va existir la circunstancia de que es un hombre que somete a la mujer y la obliga a tener una relación sexual no consentida por ella, es decir que esta circunstancia es inherente al delito, por lo que sin su concurrencia no pudiera cometerse y siendo esto así no produce aumento de la pena esta circunstancia agravante, como lo indica el artículo 79 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte considera este sentenciador que la conducta del acusado Aunid Alexis Monagas, de entrar en la residencia Liz Aniel Brito Pinel, rompiendo el techo de la casa y que fue acusado por esta circunstancia por el agravante establecido en el artículo 77.15 del Código Penal, de ejecutarlo con escalamiento por entrar por una vía que no es la destinada al efecto y el 77.16, del Código ídem, de ejecutarlo con rompimiento de techo, es entrar en el fenómeno denominado concurso aparente de tipos que surge cuando una misma conducta parece simultáneamente encuadrarse en dos tipos penales diversos y excluyente, de tal manera que el Juez, no puede coetáneamente aplicarlo porque violaría el principio non bis in ídem, y debe resolver concretamente cuál de ellos se adecua exclusivamente el caso en estudio.
En este caso se aplica lo establecido en el artículo 77.16 del Código Penal, de ejecutarlo con rompimiento de techo, porque el acusado rompió el techo para entrar y no aplica el agravante del artículo 77.15 del Código Penal, de ejecutarlo con escalamiento por entrar por una vía que no es la destinada al efecto porque al romper techo para entrar excluye el escalamiento donde no hay violencia contra la cosa.
Por lo que siendo esto así se aplica el agravante establecido en el artículo 77.16 del Código Penal, de ejecutarlo con rompimiento de techo y se toma en cuenta para el calculo de la pena que ordena el artículo 37 ejusdem, por lo que da lugar a la aplicación en principio al maximum de la pena es decir a quince (15) años de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para rebajar la pena hasta el término medio, es decir a doce (12) años y seis meses de prisión.
Pero igualmente, se toma en cuenta que la persona juzgada se trata de un campesino que al preguntársele cual era su oficio, dijo que era del campo y que vive Caserío Santa María, por lo que indudablemente es una persona que tiene menor nivel cultural y comprensión que una persona común, por lo que este Decisor toma este atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para rebajar la pena aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado Aunid Alexis Monagas, por la comisión del delito de violencia sexual agravado previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 77 ordinales 8, 15 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, será de diez (10) años de prisión.
Pero, como se trata de un concurso real del delito, es decir que también se acusó por resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio del Estado Venezolano y siendo que este delito tiene una pena aparejada de un mes a dos años, por lo que aplicando la decimometría la pena quedaría en un año y quince días de prisión, pero siendo que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para rebajar la pena hasta el término inferior es decir un mes de prisión y por cuanto se trata de un concurso real del delito según lo establecido en el artículo 88 del Código Igual, se le debe imponer la mitad de esta pena es decir quince días de prisión que se le debe aumentar a los diez años de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena quedando la misma en seis años, ocho meses y diez días de prisión, por la comisión del ilícito penal antes indicado, se mantienen las medidas de coerción personal y se cambia su sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Aunid Alexis Monagas plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin, el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público u programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, e inclusive por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Aunid Alexis Monagas, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de seis años, ocho meses y diez días de prisión, al acusado Aunid Alexis Monagas, por la comisión del delito de de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 77 ordinales 8, 15 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liz Aniel Brito Pinel, en concurso real del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, se mantienen las medidas de coerción personal y se cambia su sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Aunid Alexis Monagas, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Aunid Alexis Monagas, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Aunid Alexis Monagas, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Bolívar Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR
|