REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio


Puerto Ordaz, 25 de enero de 2010
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002073
ASUNTO : FP12-S-2010-002073

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
( Artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
IDENTIFICACIÓN DELOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Katerine Comisso.
Defensora Pública Primera con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol Valor.
Acusado: Simón José Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.098.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha jueves diecisiete (17) de enero de 2013, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al acusado Simón José Espinoza, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 259.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
Ahora, por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursa acta policial, de fecha 23-04-2012, suscrita por el funcionario Pacheco Julián, adscrito al Centro de Coordinación Policial Altos de Caroní, en la cual deja expresa constancia que en cumplimiento a oficio número 1J-VCM-185-12 de fecha 22-03-12, en donde se solicita el traslado del acusado Simón José Espinoza, se trasladó hasta su residencia en la cual cumple arresto domiciliario, y la misma se encontraba cerrada, información confirmada por los vecinos del sector Bermúdez Quintero Juan Diego, titular de la cédula de identidad Nº 21.250.669 y Gloria Alcalá Evelyn, titular de la cédula de identidad Nº 16.614.443, es por lo que quien aquí decide visto que el ciudadano Simón José Espinoza, ha incumplido la medida de arresto domiciliario, que se le impuso en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 259.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, no le queda mas que a tenor de lo preceptuado en el artículo 248.1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que revocar dicha medida, y ordenar librar en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha, ocho (08) de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en DVM del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, decretó en contra del acusado Simón José Espinoza Medida, Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, oportunidad ésta de celebrarse la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 259.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, consistente en un arresto domiciliario en la residencia del acusado Simón José Espinoza Medida.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado Simón José Espinoza, no ha cumplido, con su obligación de estar en el lugar (su residencia) donde debe permanecer, frustrando así el normal desarrollo del proceso, por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursa acta policial, de fecha 23-04-2012, suscrita por el funcionario Pacheco Julián, adscrito al Centro de Coordinación Policial Altos de Caroní, en la cual deja expresa constancia que en cumplimiento a oficio número 1J-VCM-185-12 de fecha 22-03-12, en donde se solicita el traslado del acusado Simón José Espinoza, se trasladó hasta su residencia en la cual cumple arresto domiciliario, y la misma se encontraba cerrada, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye y conforme con lo establecido en el artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez... cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Finalmente, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del imputado Simón José Espinoza y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo, no ha permanecido en su residencia donde se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, lo que ha sido un obstáculo para la celebración del juicio oral y privado.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la inasistencia del imputado de autos al acto de juicio oral y público.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia DVM del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fuere dictada en contra del acusado Simón José Espinoza, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ


SECRETARIA DE SALA

ANDREA BOMPART